STSJ Cataluña 5067/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:7969
Número de Recurso3883/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5067/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2016 - 0003643

RM

Recurso de Suplicación: 3883/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5067/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Regina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 11 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2016 y siendo recurridos Prevengrup Prevenciò Integral, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Mutua Egarsat, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Regina frente a EGARSAT (MATEPSS nº 276) Y PREVENGRUP PREVENCIO INTEGRAL, SL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RECONOCIMIENTO DE EXTINCIÓN DE CONTRATO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, declaro la inexistencia de modificación sustancial, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª. Regina, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa PREVENGRUP, con antigüedad desde el 10/01/2005, categoría profesional de enfermera del trabajo y salario de 2103€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La prestación de servicios se realiza en la unidad móvil de Terrassa, aunque ha estado trabajando en el centro médico de Manresa del 25/10/2016 al 15/12/2016, centro que no se encuentra activo como tal de manera permanente.

SEGUNDO

En fecha 1/11/2016 la actora fue subrogada por la mercantil EGARSAT.

TERCERO

En fecha 14/11/2016 la empresa le remite un correo electrónico en el que adjunta otro documento de subrogación y modificación de contrato, en el que se estipulan las siguientes condiciones:

- cláusulas individuales: Tercera: "la trabajadora tiene una jornada de 40 h/sem. Horario flexible: de lunes a viernes de 7:30 a 14:00 y dos tardes (martes y jueves) hasta completar las 40 horas semanales"

- cláusulas por negociación colectiva: Tercera: "[...] La trabajadora realiza su trabajo en unidad móvil y su horario vendrá en función del calendario y actividad móvil.

CUARTO

El horario de la actora en PREVENGRUP era formalmente de 8:00 a

15:00 los lunes, miércoles y viernes, y de 8:00 a 17:00 los martes y jueves (con media hora para comer). No obstante se trataba de un horario flexible, pues dependía de las necesidades del cliente y la actora trabajaba en unidad móvil.

QUINTO

La actora, al considerar que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, remitió un burofax a la empresa el 15/11/2016, solicitando la extinción de su contrato con derecho a una indemnización de veinte días de salario; dado que la empresa no respondió al requerimiento, aquella remitió un nuevo burofax el 24/11/2016 con idéntico contenido, señalando como fecha del cese el 28/11/2016.

SEXTO

Tanto PREVENGRUP PREVENCIO INTEGRAL como EGARSAT fueron adquiridas por PREVING INVESTMENTS, SL, en virtud de sendas escrituras públicas de 6 y 30 de julio de 2016, por lo que ambas forman parte del mismo grupo mercantil de empresas.

SÉPTIMO

La demandante inició un periodo de IT el 18/01/2017.

OCTAVO

La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

El 28/11/2016 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 16/12/2016, que terminó con el resultado "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Regina, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Prevengrup Prevenció Integral S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y acumulada reclamación de cuantía, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la extinción de la relación laboral, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con derecho al cobro de indemnización por importe de dieciséis mil cuatrocientos treinta y tres euros con veintiocho céntimos (16.433,28 euros).

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, conviene poner de relieve que, debiendo examinarse de oficio la competencia de esta Sala para resolver sobre el mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 -rcud.- 3494/2014-, entre otras), procede concluir sobre el acceso al recurso de la sentencia interpelada, por cuanto a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual se acumula la de reclamación de cuantía, por importe superior a tres mil euros (3.000 euros), de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 -rcud. 1887/2014-, y 22 de febrero de 2018 -rcud. 1169/2015-).

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Comenzando por el ordinal fáctico primero, se postula la siguiente redacción alternativa:

"Doña Regina, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa Prevengrup, con antigüedad desde el 10/01/2005, categoría profesional de enfermera del trabajo y salario de 2103 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La prestación de los servicios la venía prestando en el centro de trabajo de Igualada Prevengrup, en horario los lunes, miércoles y viernes, de 8:00 a 15:00 h, y los martes y jueves de 8:00 a 17:30 h (con 30 minutos de descanso para comer) aunque también ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo de Manresa, del 25/10/2016 al 15/12/2016, centro que no se encuentra activo como tal de manera permanente.

El centro de trabajo permanente y fijo de la actora lo es en el centro de trabajo de la empresa Prevengrup, en Igualada, según fue contratada".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, atinente a la prestación de servicios en el centro de trabajo de Igualada, se invoca la totalidad de la prueba documental obrante en autos, y, particularmente, los folios 48 y 49 del ramo de prueba de la actora, consistentes en propuesta de contrato de subrogación enviado por correo electrónico a la actora.

Sin perjuicio de que la numeración citada no se corresponda con el documento invocado (que se encuentra en los folios 41 y siguientes de las actuaciones), nos encontramos ante una cuestión no suscitada en la demanda (en que únicamente se aludió a que en la actualidad prestaba servicios en Manresa), lo que impide su admisión en esta sede, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.012, entre otras).

A los meros efectos dialécticos, el documento invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, al no encontrarse, tal como la propia parte recurrente asevera en el recurso, suscrito ni firmado por la misma, lo que le priva de virtualidad a los efectos pretendidos; y conduciría, en todo caso, al fracaso de la revisión interesada.

  1. Por lo que respecta al ordinal fáctico cuarto, se interesa que su redactado quede como sigue:

"El horario fijo de la actora en Prevengrup era formalmente de 8:00 a 15:00 lunes, miércoles y viernes, y de 8:00 a 17:00 los martes y jueves (con 30 minutos para comer), horario que venía realizando en el centro de Prevengrup de Igualada, el nuevo horario flexible, que figura en el hecho probado tercero lo debía empezar a realizar en el centro de trabajo de Sant Cugat del Vallés, que es el de la nueva empresa Egarsat, distante 57,5 km. del anterior".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el folio 136 del ramo de prueba de la demandada, aludiendo a que el mismo acredita varios servicios de ambulancia de la actora y otros empleados. Teniendo por objeto, nuevamente, el centro en que prestaba servicios la actora, procede estar a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución para desestimar la modificación instada, por tratarse de cuestión nueva. A ello cabría añadir que tampoco el documento invocado ostentaría la literosuficiencia probatoria pretendida, dicho sea a los meros efectos dialécticos.

En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJS nº 1 561/2018, 29 de Noviembre de 2018, de Oviedo
    • España
    • November 29, 2018
    ...ejercitada, sería preciso que esa modificación ocasionase un perjuicio al trabajador. Como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2.018 "En relación a tal extremo, conviene recordar que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha......
  • SJS nº 1 228/2022, 10 de Junio de 2022, de Avilés
    • España
    • June 10, 2022
    ...ejercitada, es preciso que esa modif‌icación ocasionase un perjuicio al trabajador. Como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2.018 "En relación a tal extremo, conviene recordar que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR