STS, 31 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1762
Número de Recurso2282/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS. S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Calderón Capilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 19 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación nº 587/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en los autos nº 322/2012, seguidos a instancia de D. Fulgencio contra dicha recurrente, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUA DE HUELVA (GIAHSA), sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridas GESTIÓN INTEGRAL DE AGUA DE HUELVA (GIAHSA) y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MAS), representadas y defendidas por el Letrado Sr. García del Rio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Julio de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda iniciadora de los autos nº 453/12, se califica improcedente la decisión de GIAHSA de despedir a D. Fulgencio y se condena a FCC y al Ayuntamiento de Valverde del Camino a que, a su opción, readmitan al trabajador en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido operado el 16.03.12 más los salarios de tramitación a razón de 68,18 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o al abono de una indemnización de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CINCO CON VEINTE Euros (52345,20 Euros), sin devengo de salarios de tramitación".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El Pleno de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva (MACH, en adelante), el 06.04.90, aprobó los Estatutos de la empresa GIAHSA (con CIF A- 21143656) y en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva n° 49, de 14 de marzo de 2006 se publicó Resolución de 27 de enero de 2006, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, por la que se acordaba el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa citada.

  1. - D. Fulgencio , mayor de edad, con DNI NUM000 suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción (folio 107, por reproducido) con Ferrovial Servicios, el 22.08.1996 para presta servicios como peón ordinario, siendo su objeto "la realización de las tarea encomendadas a su puesto", iniciando la prestación de servicios el 23.08.9 que fue sucesivamente prorrogado hasta el 31.01.04.

    El 01.02.04 el actor se integró en la plantilla de CESPA SA, como peón con una antigüedad reconocida de 23.08.96. El informe de vida laboral se da por reproducido.

  2. - El 23.05.05 CESPA SA y el Ayuntamiento de Valverde del Camino suscribieron contrato administrativo de gestión indirecta mediante concesión del Servicio Público de Recogida de los Residuos Sólidos Urbanos de Valverde.

  3. - El 10.06.08 el Ayuntamiento de Valverde del Camino dirigió escrito CESPA SA con n° de registro de salida 1017 (por reproducido) en el que se 1 comunicaba la adhesión de dicho Consistorio a la MACH a la que se le cedí las competencias en materia de agua y residuos sólidos urbanos, siendo desde el 01.07.08 cuando tales servicios se prestarían por GIAHSA, lo que se poní en su conocimiento, a fin de que contactara con GIAHSA a los efectos de subrogación de personal.

  4. - El 16.06.08 CEPSA SA dirigió al actor comunicado escrito (por reproducido) en el que informaba que con fecha 30.06.08 cesaría la prestación de servicios en dicha empresa por finalización de contrato entre e Ayuntamiento de Valverde del Camino y CEPSA SA para el servicio de recogida de RSU y, siendo subrogable de acuerdo con el Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado po virtud de su art. 49 , GIAHSA se habría de subrogar en todos los derechos obligaciones a partir del 01.07.08. Con registro de salida de 17.06.08, CESPA SA dirigió a GIAHS comunicación en el que se le participaba que "habiendo tenido conocimiento que son ustedes los nuevos adjudicatarios del Servicio de Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos de Valverde del Camino, a los efectos de procede a la subrogación de personal existente en dicho servido, se le acompaña 1 documentación que procede según normativa aplicable" y se adjuntaba documentos relativos a los trabajadores a subrogar obrantes a los folios 64 ss. (por reproducidos), hallándose el actor en la relación nominal de trabajadores afectados por la subrogación junto con otros cuatro compañero más (D. Moises , D. Primitivo , D. Samuel y D. Valeriano ).

    En el listado de trabajadores de Valverde del Camino (folio 64, por reproducido), el actor figuraba como peón, antigüedad de 23.08.96, jornada completa, contratación indefinida y horario de 23:00 a 06:00 horas.

  5. - El 01.07.08, GIAHSA comunicó al S.A.E. que, con fecha de 01.07.0: y como consecuencia de la incorporación del Consistorio demandado a 1. Mancomunidad Costa de Huelva a través de GIAHSA, dicha Mancomunidad asumía la prestación de los servicios públicos relacionados con la recogida de RSU en Valverde del Camino. Por tal motivo GIAHSA se subrogaba en la condiciones laborales del personal adscrito al servicio de recogida de RSU de Valverde del Camino con las condiciones del Convenio Colectivo de GIAHSA Los trabajadores objeto de la subrogación que se enumeraban eran los que se establecen en el Hecho Probado anterior, entre ellos, el actor.

  6. - El 08.07.08 CESPA SA remitió a GIAHSA la documentación pendiente a fecha de 30.06.08 por la subrogación de la última entidad de lo trabajadores adscritos al servicio de recogida RSU de Valverde del Camino entre ellos, el actor, procediendo en la fecha de 30.06.08 a dar de baja a lo trabajadores afectados por la subrogación.

  7. - El 02.11.11, el Ayuntamiento, en Pleno de Valverde del Camino acordó iniciar expediente de separación de dicho Consistorio de 1. Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (en adelante, MAS) iniciándose expediente para la modificación de a gestión de servicios del ciclo integral del agua y de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos sustituyendo la gestión directa por integración en la MAS por una gestión indirecta a través de la concesión de servicio público.

  8. - El 16.12.11, en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valverde de Camino se decidió la separación voluntaria de dicho Ayuntamiento de la MAS así como la modificación de la gestión de servicios del ciclo integral del agua de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, sustituyendo la gestión directa por una gestión indirecta a través de la concesión de servicio público, iniciando expediente de contratación de la gestión del servicio a través de u concesionario. El acuerdo de separación voluntaria de la MAS tuvo efectos a partir de 01.01.12.

  9. - Entretanto, el 30.11.11, MAS había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el apartado tercero del Acuerdo plenario d 21.11.11 del Ayuntamiento de Valverde del Camino. Dicho apartado decía 1 que sigue: "De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la JPAC dados los perjuicios extraordinarios de muy dificil o posible reparación, se suspende la ejecución y los efectos del Acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de fecha 15-11-2010, por el que se adoptaron determinadas resoluciones e relación con la permanencia en el municipio en la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, se efectúan aportaciones extraordinarias al capital socio de Giahsa y se faculta a la Alcaldía a otorgar una concesión demanial directa Giahsa de los bienes, infraestructura, instalaciones y redes afectas al servicio publico de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, así como toda aquellas relacionadas con el ciclo integral del agua. En consecuencia deber proceder a recuperar por los medios técnicos, jurídicos y personales propios de Ayuntamiento de Valverde del camino que resulten necesarios, el servicio y lo bienes, infraestructuras, instalaciones y redes cedidas ilícitamente a GIAHSA e el mas breve plazo posible y a asegurar la prestación continuada ininterrumpida, con los standars de calidad exigible, de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, así como todas aquella relacionadas con el ciclo integral del agua".

  10. - El recurso contencioso-administrativo a que se alude en el Hecho anterior, fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de est ciudad, promoviendo autos de procedimiento ordinario n° 989/11 tramitándose pieza separada de medidas cautelares n° 989.1/11, a instancia de MAS, cuyo objeto era la suspensión de dicho apartado tercero, resolviendo el Juez de lo Contencioso-Administrativo, mediante auto de fecha 30.12.1 (por reproducido, folios 404 y ss) conceder la medida cautelar interesada por la MAS.

  11. - El 22.12.11, por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valverde del Camino (folios 240 y ss, por reproducidos) se resolvió contratar Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (en adelante, FCC) para 1 prestación del servicio de recogida de R.S.U. y otros servicios en el municipio de Valverde del Camino, fijando como fecha de inicio de la prestación de servicios, el 01.01.12.

  12. - Con registro de salida de fecha 29.12.11, GIAHSA dirigió al acto escrito (folio 257, por reproducido) en el que se le informaba que, a partir de 01.01.12, momento en que se haría entrega de la recuperación del servicio de recogida de RSU al Ayuntamiento de Valverde y a la empresa concesionaria de mismo, el demandante quedaría subrogado en dicha entidad, comportando 1 resolución de la relación laboral que hasta la fecha había mantenido con GIAHSA.

    A los cuatro compañeros en idéntica situación que el actor, al Comité de Empresa de GIAHSA y al Ayuntamiento de Valverde del Camino, también se remitieron comunicaciones en los mismos términos y en la misma fecha.

    Igualmente, respecto de FCC, GIAHSA remitió, por conducto notarial comunicación de subrogación de personal (folio 273, por reproducido), e mismo día 29.12.11 al que se adjuntaba la documentación obrante a los folio 274 y ss (por reproducidos) que consistía en:

    - Relación nominal de trabajadores afectados con datos personales profesionales.

    - Certificado de TGSS de estar al corriente en las cotizaciones.

    - Fotocopias de nóminas, TC 1 y TC2, de contratos de trabajo. Dicha documentación fue entregada a FCC el 05.01.12.

  13. - El 06.03.12, el Ayuntamiento dirigió a FFC escrito con n° de registro de salida 442, (por reproducido) en el que le comunicaba que, habiendo desaparecido el motivo por el que no se inició el servicio en la fecha inicialmente prevista, de 01.01.12, debería comenzar a prestar el servicio contratado a partir del día 15.03.12, debiendo tomar posesión de la instalaciones el día 15 a las 08:00 horas.

  14. - El 09.03.12, por Decreto de la Alcaldía de Valverde del Camino (folios 244-245, por reproducidos) se acordó, entre otros, requerir a GIAHS información y documentación referentes a los contratos de suministros en vigor del ciclo integral del agua y de RSU en Valverde del Camino decidiéndose la notificación de dicho Decreto a MAS y GIAHSA, entre otros, as como que el servicio adjudicado comenzaría prestarse a partir del 15.03.12.

    A dicha misiva GIAHSA respondió mediante otra comunicación fechada e 13.03.12, con registro de salida n° 538 de 14.03.12, en la que se informaba Ayuntamiento que "en tanto no se produzca y notifique la decisión del tribunal al respecto, continúan subsistentes y de plena eficacia las medidas cautelares acordadas mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2011, sin que pueda contrariar o menoscabar lo resuelto en relación con la pertenencia de es municipio a la MAS, la gestión de los servicios de CIA y RSU y demás efectos que estén relacionados directa o indirectamente con dichos servicios, biene documentación, infraestructuras, instalaciones y redes".

  15. - El 13.03.12 GIAHSA remitió comunicaciones de subrogación de personal a su Comité de Empresa, al Ayuntamiento de Valverde y a 1 Dirección de F.C.C. obrante a los folios 346-348 (por reproducidos).

    El mismo día, FCC y el Ayuntamiento de Valverde suscribieron contrato administrativo para la gestión del servicio público de recogida de residuo sólidos urbanos y otros servicios afines en el municipio de Valverde de Camino, según Pliego de Prescripciones Técnicas anexado al referido contrato que damos por reproducidos.

  16. - Por auto de fecha 16.03.12 del titular del Juzgado de 1 Contencioso Administrativo n° 1 de los de Huelva (por reproducido), declaró que procedía la finalización del procedimiento ordinario 989/11 solicitada por el Ayuntamiento de Valverde, por pérdida sobrevenida de objeto y dejaba si efecto las medidas cautelares acordadas en el Auto de 30.12.11.

  17. - El 16.03.12 GIAHSA remitió comunicación de subrogación personal dirigida al actor (folio 262) que rezaba lo que sigue:

    "(...) 1.-El Ilustrísimo Ayuntamiento de Valverde del Camino ha notificado con fecha 12/ 03/ 2012, como continuación de su anterior comunicación de 28/ 12/2011, su decisión de solicitar y llevar a efecto con fecha de 15 de Marzo de 2012 la recuperación de competencias de los Servicios que integran el Ciclo integral del Agua (Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración) y, e consecuencia, de la Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, actualmente residenciados en Giahsa. No obstante lo anterior, y en atención a lo dispuesto por el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Huelva de fecha de hoy, con esta misma fecha se hace efectiva la mencionada recuperación del servicio.

    1. - Que en virtud del Capítulo XI del Convenio Colectivo de General par Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuo Limpieza y Conservación del Alcantarillado (BOE de 07 de Marzo de 1996), en caso de finalización del contrato de gestión, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten e la empresa subrogada.

    2. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 73 del vigente Convenio Colectivo de Giahsa (BOP n° 60 de 29 de marzo de 2011) en materia de subrogación empresarial y garantía del empleo, los Ayuntamientos que conforman la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, como es el caso de Valverde del Camino, se comprometieron a garantizar al personal afectado la continuidad de sus empleos.

  18. - Que, en consecuencia, le comunicamos que a partir de hoy; 16/03/2012 en cumplimiento de lo establecido en el antedicho Capítulo XI del Convenio Colectivo de General para Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado y en antedicho artículo 73 del vigente VII Convenio Colectivo de Giahsa , quedará Subrogado a la empresa entrante Fomento de Construcciones y Contratas S. que se hará cargo de la explotación y gestión del servicio, circunstancia ésta que le es comunicada con la debida antelación, en atención tanto ya la fecha de notificación y efectos operados por el Ayuntamiento de Valverde del Camino romo a la resolución judicial, en los términos previstos por la normativa vigente.

  19. - De forma adicional a lo anterior, y por el mismo motivo, le confirmamos que se ha procedido a comunicar a la empresa entrante su obligación de subrogarse en la posición de empleador respecto de -a contrato de trabajo, todo ello de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el precitado Convenio Colectivo de aplicación.

  20. - Por todo ello le comunicamos que a partir de hoy, 16/ 03/ 12, momento en que se hace efectiva la recuperación del servicio por el Ilmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino y por la empresa mencionada, quedará usted subrogado en dicha entidad, lo que comportará la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido con Giahsa".

    A los restantes cuatro trabajadores afectados se les remitió comunicaciones idénticas.

    Ese mismo día 16, GIAHSA cursó la baja del actor en TGSS, entregándole certificado de empresa en que que se hacía constar como causa de la extinción de la relación laboral: "baja no voluntaria", suscribiendo finiquito a folio 364 (por reproducido).

  21. - El mismo día 16.03.12 GIAHSA también remitió FCC, al Comité de empresa de GIAHSA y al Ayuntamiento de Valverde del Camino comunicación (folios 372, 373 y 377, por reproducidos) instándole que cumplieran con su obligación de subrogarse FCC en la posición empleadora en la relación labor con el actor en el servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos.

    A dicha comunicación se acompañaba listado del personal (entre ellos, el demandante), certificado de la TGSS por el que se declaraba que, a 16.03.12 GIAHSA se encontraba al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social.

  22. - El 26.03.12 GIAHSA dirigió reescrito a FCC y al Ayuntamiento demandado al que se adjuntaba liquidación de partes proporcionales del trabajador en el momento de la subrogación, resolución sobre reconocimiento de baja en TGSS y nómina de marzo.

  23. - El servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Valverde del Camino le viene prestando FCC desde el 16.03.12.

  24. - El demandante ha venido percibiendo al tiempo de cese, la suma de 70,77 euros diarios, incluida prorrata de pagas.

  25. - El actor no es ni ha sido en el año anterior a su cese la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

  26. - El 09.04.12 planteó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Valverde del Camino, sin que conste resolución expresa.

    El 09.04.12 formuló papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el 30.04.12 el acto sin efecto.

    La demanda que encabeza estas actuaciones fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta localidad el 03.05.12".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de Huelva, de fecha 25 de julio de 2012 , recaída en autos promovidos por D. Fulgencio , por despido, debiendo confirmar la referida resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino correspondiente cuando la sentencia sea firme, sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Calderón Capilla, en representación de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS. S.A., mediante escrito de 26 de junio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 del ET , en relación con los arts. 49 y 50 del Convenio Colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar la entidad responsable de las consecuencias del despido improcedente de un trabajador, en caso de cambio en la titularidad de la empresa encargada del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos cuando este cambio se produce como consecuencia de la separación de un municipio (Valverde del Camino) de la originaria Mancomunidad que a través de la empresa pública GIAHSA llevaba a cabo la actividad, rechazando las empresas intervinientes hacerse cargo del trabajador afectado.

El núcleo de la controversia para determinar qué empresa debe ser considerada la responsable del cese del actor se halla en el análisis de la obligación que pesa sobre la saliente en orden a proporcionar determinada información con arreglo al convenio. Interesa advertir desde este momento que la resolución invocada como referencial es nuestra Sentencia de 17 de septiembre de 2012 (rec. 2693/2011 ).

  1. Los hechos debatidos.

    Como en los muchos supuestos análogos que han accedido a nuestro conocimiento, hay que prestar máxima atención al relato de hechos judicialmente considerados como probados. Son los siguientes:

    El trabajador inició su relación laboral suscribiendo el 22 de agosto de 1996, un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con Ferrovial Servicios, para prestar servicios como peón ordinario y para la realización de tareas encomendadas a su puesto. Dicho contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el 31 de enero de 2004, integrándose el trabajador al día siguiente, 01-02-2004 en la plantilla de CESPA SA, con reconocimiento de la antigüedad.

    El 23 de mayo de 2005 CESPA SA y el Ayuntamiento de Valverde del Camino suscribieron un contrato administrativo de gestión indirecta, mediante la concesión del Servicio Público de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de Valverde.

    El 10 de junio de 2008 el ayuntamiento de Valverde del Camino comunicó a CESPA SA la cesión de competencias de dicho ayuntamiento en materia de aguas y residuos sólidos a la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva, por lo que desde el 1 de julio de 2008, los servicios relativos a aquellas competencias se prestarían por GIAHSA. Dicha comunicación se hacía a fin de que CESPA SA contactara con GIAHSA a los efectos de subrogación del personal.

    CESPA comunicó al actor que el día 30 de junio de 2008 cesaría en la prestación de servicios, por finalización de la contrata para recogida de residuos sólidos urbanos, con el Ayuntamiento de Valverde, manifestando al trabajador que siendo subrogable de acuerdo con el art. 49 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública Viaria , Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, GIAHSA se habría de subrogar a partir del 1 de julio de 2008.

    CESPA SA dirigió comunicación a GIAHSA en el mismo sentido, adjuntándole documentos, según la normativa aplicable y los correspondientes relativos a los trabajadores a subrogar, encontrándose el trabajador demandante en la relación nominal de trabajadores afectados por la subrogación.

    GIAHSA comunicó al Servicio Andaluz de Empleo, que con motivo de la incorporación de Valverde del Camino a la Mancomunidad, asumía la prestación de los servicios relacionados con la recogida de residuos sólidos urbanos en dicho ayuntamiento, y se subrogaba en las condiciones laborales del personal adscrito a tal servicio, con las condiciones del Convenio Colectivo de GIAHSA, estando el actor entre los trabajadores objeto de subrogación.

    CESPA SA remitió a GIAHSA el 8 de julio de 2008 la documentación pendiente de los trabajadores adscritos al Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de Valverde del Camino.

    El 16 de diciembre de 2011 el Ayuntamiento de Valverde del Camino decidió su separación de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y la modificación de la gestión de servicios del ciclo integral del agua y de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, sustituyendo la gestión por la concesión de servicio público a través de un concesionario.

    El 22 de diciembre de 2011 se resolvió por el Ayuntamiento contratar con Fomento de Construcciones y Contratas la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, fijando como fecha de inicio el 1 de enero de 2012. El servicio se inició finalmente por FCC el 15 de marzo de 2012, tras la suscripción del contrato administrativo entre FCC y el Ayuntamiento de Valverde del Camino el día 13 de marzo de 2012, por la incidencia de una medida cautelar, acordada en procedimiento Contencioso-administrativo, iniciado a instancia de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valverde del Camino de separación de dicho ayuntamiento de aquella mancomunidad.

    GIAHSA había informado al actor que a partir del 1 de enero de 2012 haría entrega del servicio al Ayuntamiento de Valverde del Camino y a la empresa concesionaria del mismo, por lo que el trabajador quedaría subrogado en dicha entidad, comportando la resolución de la relación laboral, que hasta la fecha había mantenido con GIAHSA.

    El 16 de marzo de 2012 GIAHSA comunicó al actor la subrogación a Fomento de Construcciones y Contratas, a partir de esa fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI del Convenio Colectivo General para Limpieza Pública, Riegos, Recogida, tratamiento y eliminación de Resíduos, Limpieza y Conservación del alcantarillado, y cursó la baja del actor en la TGSS.

    En la misma fecha GIAHSA remitió a FCC y al Comité de Empresa de GIAHSA y al Ayuntamiento de Valverde del Camino, comunicación instando la subrogación por parte de FCC.

    Desde el 16-03-2012 Fomento de Construcciones y Contratas viene prestando el Servicio de Recogida de Resíduos Sólidos Urbanos en el Municipio de Valverde del Camino.

  2. La STSJ Andalucía (Sevilla) 482/2014, de 19 febrero , recurrida.

    La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador, calificando como improcedente la decisión de GIAHSA de despedir al trabajador demandante, y condenando a Fomento de Construcciones y Contratas y al Ayuntamiento de Valverde del Camino, a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

    Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 19 de febrero de 2014, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), R. Supl. 587/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA, interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Huelva, que fue confirmada. En cuanto ahora interesa, su contenido puede resumirse del siguiente modo:

    Desestima el recurso de FCC SA, que invocaba la infracción del art. 44 ET y el art. 50 Conv. Col. del Sector, por entender que al ser servicios que se prestaban para la Mancomunidad, se podían realizar por todos los trabajadores de la misma.

    Recuerda el contenido del art. 49 del mismo y recalca que el actor siempre prestó servicios adscrito a la plantilla de las empresas que han realizado por concesión la recogida de residuos sólidos urbanos en la localidad (Ferrovial, Cepsa, Giahsa).

    Concurren las circunstancias a que se refiere la norma pactada para que haya subrogación.

  3. El Convenio Colectivo aplicable.

    1. El art. 49 del Convenio General Marco del sector de limpieza pública, viaria, recogida y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado [BOE 07/03/96], al que se remite en la materia de que tratamos el Convenio Colectivo propio de la empresa GIAHSA [BOH 14/03/06], dispone lo siguiente:

      Al objeto de contribuir y garantizar al principio de estabilidad en el empleo, la absorción del personal entre quienes se sucedan, mediante cualquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del presente Convenio, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo y en los siguientes.

    2. Por su lado, el artículo 52 del mismo convenio colectivo, bajo la rúbrica de "obligatoriedad", precisa el modo en que desea que opere ese mecanismo:

      La subrogación de personal, así como los documentos a facilitar, operarán en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes, zonas o servicios que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aún tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades públicas o privadas que lleven a cabo la actividad de los correspondientes servicios, y ello aún cuando la relación jurídica se establezca sólo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso, la subrogación de personal, en los términos indicados y ello con independencia tanto de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , como de la existencia por parte del empresario saliente de otras contratas ajenas a la que es objeto de sucesión.

    3. Por último, hemos de atender a un precepto crucial para la resolución de casos como el ahora examinado. El artículo 53 del Convenio Colectivo en cuestión regula los "Documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante" y posee el siguiente contenido:

      La empresa saliente deberá facilitar a la entrante los siguientes documentos:

      Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago en la Seguridad Social.

      Fotocopia de los cuatro últimos recibos de salarios de los trabajadores afectados.

      Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.

      Relación de personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador es representante legal de los trabajadores, se especificará el período de mandato del mismo.

      Fotocopia de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.

      Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna. Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio de la nueva titular.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción .

El escrito de impugnación del recurso cuestiona la existencia de esa imprescindible contradicción, por lo que habremos de comenzar examinando su concurrencia. Solo en caso de que abracemos una respuesta afirmativa podremos trasladar al caso la doctrina sentada en la sentencia de contraste, salvo que hubiere argumentos que nos aconsejaran un cambio de la misma y apartarnos (justificadamente) de nuestros propios precedentes.

  1. Alcance de la contradicción exigida a efectos del recurso de casación.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige.

  2. Los hechos de la sentencia referencial.

    Nuestra sentencia de 17 septiembre 2012 (rec. 2693/2011 ) resuelve un supuesto de gran similitud con el presente. En su Fundamento Primero compendia los hechos relevantes para centrar el debate suscitado:

    1. El Ayuntamiento de Bollullos del Condado acordó -con efectos de 01/01/08- delegar en la Mancomunidad de Aguas del Condado [MAC] la competencia para la gestión de recogida y transporte de Residuos Sólidos Urbanos [RSU];

    2. A su vez, la MAC convino con la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva la gestión del indicado servicio a través de su empresa «Gestión Integral del Agua de la Costa de Huelva, S.A. [GIAHSA], que se rige por Convenio Colectivo propio [BOH 14/03/06], que en esta materia -gestión de residuos- se remite al Convenio General del sector en lo relativo a la subrogación de empresas;

    3. El demandante ha prestado servicios -como Conductor- para GIAHSA desde el 28/05/09, con centro de trabajo base en la Planta de Residuos Urbanos que la MAC tenía en Palma del Condado, aunque con actividad igualmente referida a diversos ayuntamientos limítrofes [Bollullos y cuatro más];

    4. El 14/12/09, la MAC acuerda su disolución con efectos de 31/12/09; e) en 15/12/09, GIAHSA comunica al actor que de acuerdo con el Capítulo XI del Convenio Colectivo General -Marco- del sector [BOE 07/03/96], «quedará subrogado por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado o en su caso por la empresa adjudicataria que se haga cargo de la explotación y gestión del servicio»;

    5. En esa misma fecha -15/12/09- GIAHSA remite comunicación al Ayuntamiento de Bollullos por la que se le indica que desde el 01/01/10 procedería a dar por concluida la relación laboral con ocho trabajadores [entre ellos, el actor], que especifica y poniendo a su disposición la documentación pertinente [inciso este último añadido en trámite Suplicación, tras revisar los HDP];

    6. En Pleno celebrado el 29/12/09, el Ayuntamiento de Bollullos acuerda revocar la delegación conferida a la MAC y adjudicar -por el trámite de urgencia- dicho servicio a otra empresa; y h) ya un día antes -el 28/12/09- la Junta de Gobierno Local había encomendado la gestión del servicio a «Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. [FCC].

  3. Doctrina de la Sala sobre la cuestión abordada.

    Tanto la mercantil recurrente cuanto el Ministerio Fiscal interesan que estimemos el recurso de casación interpuesto para hacer valer, una vez más, la doctrina que esta Sala Cuarta viene sentando en ocasiones similares. Nuestra STS 16 diciembre 2014 (rec. 1054/2013 ) la ha sintetizado del siguiente modo:

    "La cuestión ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Sala del Tribunal Supremo, no solo en la sentencia que se aporta como contraste, sino también en las SsTS/4ª de 19 septiembre -rcud. 3056/2011 -, 2 octubre -rcud. 2698/2011 -, 20 noviembre -rcud. 3900/2011 -, 26 noviembre -rcud. 4054/2011 - y 18 diciembre 2012 -rcud. 4040/2011 -; 5 febrero -rcud. 238/2012 -, 12 febrero -rcud. 4379/2011 -, 16 abril -rcud. 1375/2012 -, 10 junio -rcud. 2208/2012 -, 30 septiembre -rcud. 2196/2012 -, 14 octubre -rcud. 1844/2012 -, 15 octubre - rcud. 3173/2012 - y 12 diciembre 2013 -rcud. 2929/2012 -, 12 febrero -rcud. 2028/2012 -; y 25 febrero 2014 -rcud. 646/2013 -, en que hemos sostenido que la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser establecida por vía de negociación colectiva, como ocurre en el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida y Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado. Pero hemos recordado que la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y documentación establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente -en el caso los artículos 49 y 53 de dicho convenio-, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante.

    En casos como el presente destaca el hecho de que la empresa saliente tenía trabajadores que prestaban servicios en ámbito territoriales más amplios que el de cada Ayuntamiento, siendo por ello necesario que la empresa entrante pudiera comprobar si los trabajadores incluidos en el listado facilitado al Ayuntamiento reunían los requisitos exigidos por el convenio para proceder a la subrogación.

    De ahí que sea insuficiente con el listado ofrecido y por ello, discrepamos de la solución alcanzada por la sentencia recurrida, que es evidentemente contraria a lo que hemos resuelto ya de modo reiterado sobre esta cuestión".

    Conforme hemos expuesto en tales ocasiones, si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo tampoco se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado, más en concreto del despido en el caso de que se haya producido,. Y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 - rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

    A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

  4. La ratio decidendi de la sentencia referencial.

    En el Fundamento Quinto de la resolución referencial se subraya cómo la sentencia de suplicación allí recurrida afirma [fundamento primero, en el que se acoge pretensión revisoria al efecto] que «en la carta remitida al Ayuntamiento ... se ponía a su disposición la documentación pertinente a efectos de dar cumplimiento al convenio colectivo en lo referente a la subrogación»; y argumenta -en su fundamento segundo, apartado D- que «[e]l cumplimiento de los requisitos de comunicación y documentales los refiere el relato de la sentencia, los realiza GIAHSA y se dirigen al Ayuntamiento, por lo que no se puede mantener que eludió tal obligación ... no viniendo acreditado que la empresa entrante comunicara fehacientemente el cambio en la adjudicación del servicio, por lo que la saliente, ante la falta de comunicación, cumplió el precepto al efectuar la comunicación al Ayuntamiento, el cual había acordado revocar la delegación conferida y adjudicar dicho servicio en régimen de concesión administrativa».

    Las razones que conducen a solución similar a la que ahora postula la empleadora recurrente, se concretan en las tres siguientes:

    1. El simple comunicado al Ayuntamiento de que se «pone a su disposición» la documental que requiere la norma sectorial en manera alguna supone cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el art. 53 del Convenio Colectivo y relativa a que «[la empresa saliente deberá facilitar a la entrante los siguientes documentos [...]. Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio de la nueva titular», puesto el destinatario de la documental obligada es la empresa entrante y no el titular del servicio público.

    2. El precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar a la entrante» y «deberán estar en poder de la nueva adjudicataria», sin que al efecto baste la indicación -dirigida a un tercero, además- de que los documentos están a su disposición;

    3. Aunque en la fecha de la comunicación al Ayuntamiento [15/Diciembre/09] se desconociese -como es lógico- el nombre de la nueva adjudicataria, ello no era obstáculo para que se cumpliese la obligación impuesta por el Convenio en la fecha en que aquella fue designada [28/Diciembre/09], anterior al cese del trabajador [01/01/10] y cuyo conocimiento sería obtenido por una mínima diligencia, exigible por elemental buena fe.

TERCERO

Ausencia de contradicción.

  1. Hechos significativos heterogéneos.

    1. Como se ha expuesto en el pasaje precedente, la STS 17 septiembre 2012 (rec. 2693/2011 ) basa su solución en que no se ha entregado (sino puesto a disposición) la documentación; la empresa saliente no ha contactado con la empresa entrante sino solo con el Ayuntamiento; el imperfecto modo de realizar la transmisión informativa (no entregando, sino poniendo a disposición) se lleva a cabo cuando aún no se conoce la identidad de la nueva entidad encargada del servicio.

      Pues bien, en el presente caso no concurre ninguna de esas tres decisivas circunstancias toda vez que la empresa saliente entregó la documentación; la empresa saliente hace llegar la documentación a la entrante; esa entrega se lleva a cabo cuando ya se conoce la identidad de la sucesora y se reitera tras la suspensión cautelar del comienzo de la prestación de su actividad. Estas relevantes diferencias se aprecian examinando el relato de hechos probados.

    2. En el HP XIV: "Igualmente, respecto de FCC, GHIASA remitió, por conducto notarial, comunicación de subrogación de personal (folio 273, por reproducido), el mismo día 29.12.11 al que se adjuntaba la documentación obrante a los folios 274 y ss (por reproducidos) que consistía en:

      Relación nominal de trabajadores afectados con datos personales y profesionales.

      Certificado de la TGSS de estar al corriente en las cotizaciones.

      Fotocopias de nóminas.

      Fotocopias de TC 1 t TC 2.

      Fotocopias de contratos de trabajo.

      En ese mismo HP se insiste en que "dicha documentación fue entregada a FCC el 05.01.12".

      Lo acaecido en nuestro caso, por tanto, en modo alguno posee la identidad con el supuesto examinado por la sentencia de contraste, donde se parte de que la Mancomunidad solo se comunica con el Ayuntamiento y no entrega documentación. Estas diferencias impiden el contraste que permite el artículo 219.1 LRJS .

    3. En el HP XX se explica que, una vez alzada la suspensión cautelar del comienzo de servicios por parte de FCC, GIAHSA lleva cabo actuaciones adicionales a las previas y ya descritas.

      En concreto, "el mismo día 16.03.12 GIAHSA también remitió a FCC, al comité de empresa de GIAHSA y al Ayuntamiento de Valverde del Camino comunicación (folios 372, 373 y 377, por reproducidos) instándole que cumplieran con su obligación de subrogarse FCC en la posición empleadora en la relación laboral con el actor en el servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos".

      Nada de esto sucedía en el supuesto de contraste. Nuestra STS 17 septiembre 2012 (rec. 2693/2011 ) reprochaba a la Mancomunidad que no hubiera realizado actividad alguna una vez que se conoció la identidad de la empresa adjudicataria.

    4. En el mismo HP XX se amplía el comportamiento de GIAHSA, una vez que resulta inminente el comienzo de su actividad por parte de FCC.

      A la comunicación reseñada en el apartado anterior "se acompañaba listado del personal (entre ellos, el demandante), certificado d ela TGSS por el que se declaraba que, a 16.03.12, GIAHSA se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social".

      Nuevamente la diferencia con el supuesto examinado en la sentencia de contraste es radical. Mientras que allí no hay entrega de documentación alguna por parte de la empleadora saliente, aquí se produce una doble. GIAHSA, de manera diligente, procede a actualizar la documentación que ya había hecho llegar al Ayuntamiento, al comité de empresa y (lo más relevante) a FCC.

    5. Tanto en los HHPP cuanto en la Fundamentación Jurídica se pone especial cuidado en resaltar que el trabajador siempre había prestado sus servicios en el Ayuntamiento de Valverde.

      Frente a ese presupuesto fáctico, en la sentencia de contraste se está analizando un supuesto en que "el actor prestaba servicios no solamente para el Ayuntamiento demandado, sino también simultáneamente para otros cuatro municipios limítrofes".

  2. Doctrina no contradictoria.

    Todo lo anterior significa que no podemos considerar cumplido el presupuesto del artículo 219.1 LRJS y que el recurso, que debió inadmitirse, ha de ser desestimado.

    Esa consecuencia, dados los motivos que la propician, en modo alguno comporta una excepción o inaplicación a nuestra doctrina. La STSJ recurrida la respeta y aplica, toda vez que impone la subrogación al entender cumplidas las exigencias del convenio colectivo, lo que no sucede ni en la sentencia de contraste ni en otras muchas que han abordado asuntos análogos pero en los que la conducta acreditada de la empleadora saliente era bien diversa.

  3. Desestimación del recurso.

    Las divergencias fácticas entre el supuesto aquí examinado y el concurrente en la sentencia de contraste quiebran la preceptiva identidad que exige el artículo 219.1 LRJS y abocan a la desestimación del recurso.

    De conformidad con el artículo 235.1 LRJS han de imponerse las costas del presente recurso a la mercantil recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Capilla Calderón en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia nº 482/2014, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 587/2013 .

2) Declaramos la firmeza de la referida sentencia 482/2014 , que desestimó el recurso interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, de fecha 25 de julio de 2012 , recaída en autos promovidos por D. Fulgencio , por despido.

3) Imponemos las costas del presente recurso a la mercantil recurrente, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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