STS, 28 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Julio 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa CLECE,S.A., representado y defendido por el Letrado D. Emilio de Castro Marín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de abril de 2002 (autos nº 164/2001), sobre DESPIDO. Es parte recurrida LA EMPRESA LIMSERCO S.L., representada y defendida por el Letrado D. Francisco Sierra Delgado y DOÑA Julia , representada y defendida por la Letrada Dña. Adoración Jiménez Hidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Julia ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada LIMSERCO, S.L. en las circunstancias de antigüedad 8-9-92, categoría profesional de limpiadora y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 54.000 ptas., según nómina Noviembre de 2000, a razón de una jornada laboral de 15 horas semanales de (3 horas diarias de lunes a viernes en turno de mañana). 2.- Desde el día 1-9-2000 se encuentra en situación de incapacidad temporal y sigue. 3.- La actora fue subrogada por LIMSERCO, S. L. en 1-11-00 proveniente de la empresa Servicios Catalanes de Saneamiento S.A. por adjudicación del Ayuntamiento de Barcelona del Distrito de Sant Andreu del contrato de servicio de limpieza del Centre Civic del citado Distrito. 4.- Prestó servicios como limpiadora en los siguientes centros de trabajo: -En el colegio Calderón de la Barca desde 6-10-99. -En el Centre Civic del Distrito de Sant Andreu de 1-1-00 hasta marzo 2000 (5 horas diarias). -En el CEIP Can Clos de Barcelona sito en C/ Pedrera del Mussol, 10-14 de la Zona Franca de Barcelona (Districte de Sants Montjuïc, durante los meses de abril, mayo y junio de 2000 a jornada completa). -En el Museo Frederic Marés, sito en Plaza Sant Iu de Barcelona, durante el mes de julio de 2000 a jornada completa a cargo de la empresa Sersa, S.L. -En el mes de Agosto 2000 disfrutó de su período vacacional. 5.- El Ayuntamiento de Barcelona adjudicó la contrata de Servicios de limpieza de los edificios y locales municipales adscrito al distrito de Sant Andrés a la empresa Clece, S.A. con efectos de 1-1-01, en virtud de pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y en el que se incluía a la actora como trabajadora limpiadora fija en centro, en el centro cívico del citado distrito y antigüedad de 8-9-92 proviniente de Sersa. 6.- Clece, S.A., mediante carta de 18-12-00 remitida por fax del mismo día comunicó a LIMSERCO, S.A. que con efectos 1-1-01 pasaron a prestar el servicio de limpieza en las dependencias del Distrito de Sant Andrés que hasta el momento había venido desarrollando, y a los efectos de la subrogación de la plantilla que trabajaba en el servicio les requería la remisión de la documentación que se expresa en el convenio colectivo de aplicación, y que detallaba, teniéndose su contenido por reproducido. 7.- En 20 de diciembre de 2000, LIMSERCO, S.L., le remitió a CLECE relación del personal de los centros a subrogar en el que se incluía la actora en el centro cívico de Sant Andreu, comunicando que la documentación pendiente en breve sería enviada. 8.- Clece mediante carta de 29-12-00 enviada por fax a LIMSERCO, S.L. el mismo día, le comunicó que les faltaba documentación del personal de limpieza adscrito al Distrito de Sant Andreu, consistente en las 4 últimas nóminas y contrato, habiéndose aportado documentación insuficiente para la subrogación del personal. 9.- LIMSERCO, S.L., en 11 de mayo de 2001, remitió por fax a CLECE, S.A. el documento de liquidación y finiquito de la actora, y en 16 de mayo de 2001, mediante fax, carta sin fecha, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos como doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada LIMSERCO, S.L. 10.- La empresa codemandada LIMSERCO, S.L. sin previa comunicación alguna a la trabajadora la dio de baja en la Seguridad Social en 31-12-00 por haber perdido la contrata de servicio de limpieza con el Ayuntamiento de Barcelona para el Distrito de Sant Andreu, siendo la nueva empresa adjudicatoria del citado servicio la codemandada Clece, S.A. 11.- La actora en 25-1-01 remitió a la demandada LIMSERCO, S.L., telegrama del siguiente tenor literal: "Estando de baja por Incapacidad Temporal desde el mes de Septiembre de 2000, ruego me envíen a mi domicilio las nóminas de Noviembre y Diciembre de 2000. El día 23 de enero de 2001, he tenido conocimiento a través de I.V.L. que Uds. han cursado baja con efectos de 31 de diciembre de 2000. Solicito clarifiquen mi situación laboral inmediatamente". Dicho telegrama fue recibido por la citada empresa el 26-1-01. 12.- En 2-2-01 mandó el fax a la empresa demandada CLECE, S.A. que lo recibió, pidiéndoles la subrogación en su centro de trabajo, cuyo contenido por obrar en autos como documento núm. 8 del ramo de prueba de la actora se tiene por reproducido. 13.- La actora fue dada de alta en la Seguridad Social por la citada empresa en 1-1-01. 14- En 5-2- 01 presentó en CMAC papeleta de conciliación por despido, habiéndose celebrado el acto en 26-2- 01 con el resultado de intentado sin efecto. 15.- En el acto del juicio oral la parte actora desistió de su pretensión principal de despido nulo, y aclaró que continuaba de baja médica por lo que no postulaba salarios de tramitación, así como que la responsabilidad derivada del despido que pretendía no era conjunta y solidaria para las 2 codemandadas, sino alternativa. 16.- Es de aplicación a las partes litigantes el Convenio Colectivo de trabajo de limpieza de Edificios y Locales de Barcelona y provincia para los años 2000-2002, publicado en el DOGC num. 3200 de 8-8-00, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y en concreto su art. 43 que prevé las "Normas Reguladoras de la estabilidad en el empleo para el personal sometido al ámbito del Convenio en los casos de substitución de una empresa por otra"."

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Julia contra Limserco S.L., y Clece, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido, producido el 1-1-01, condenando a la empresa demandada Clece S.A. a su elección, a readmitirla, o a abonarle una indemnización de 675.000 ptas. Se absuelve a la empresa LIMSERCO S.L. de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 23 de julio de 2001, en los autos 164/2001 seguidos contra dicha recurrente y contra LIMSERSO, S.L., a instancias de Doña Julia , sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del letrado de la demandante y de LIMSERCO S.L que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, a cada uno".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1.-Que la demandante, Doña Angelina , vino prestando sus servicios para la demandada "Blancomar, S.L." en el centro de trabajo sito en el Centro Social de la Sagrada Familia, con antigüedad de 28-11-1997, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual según convenio colectivo de aplicación. 2.-Con fecha 24 de julio de 2000 la empresa "Fulgor Galicia, S.A." comunicó a la codemandada "Limpiezas Blancomar, S.L." la nueva adjudicación a la primeramente mencionada del servicio de limpieza del centro de trabajo sito en el Centro Social de la Sagrada Familia, que produciría efectos a partir del 1 de agosto. Y con la misma fecha y notificada el 27 del mismo mes y año, la codemandada "Fulgor" remitió a la otra empresa carta en la que solicitaban les fuese remitida a la mayor brevedad posible la documentación relativa al personal con derecho a subrogar que prestaba sus servicios en el mencionado centro. Solicitando: "Relación del Personal. Copia de contrato de trabajo. Fotocopia de las últimas nóminas mensuales del personal afectado. Fotocopias de los boletines de Cotizaciones TC2 de los últimos cuatro meses de dicho personal. Certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social". 4.-La empresa "Blancomar, S.L.", como consecuencia de la carta anteriormente referida, envió a la codemandada la siguiente documentación: Dos fotocopias de las nóminas de los meses de marzo y abril del 2000; fotocopia del contrato de trabajo incompleta (falta la hoja del medio); fotocopia de la prórroga suscrita el 12-1- 1998; fotocopia de documento de alta en la Seguridad Social de fecha 28-11-1998, en el que no consta sello de la Entidad gestora; fotocopia de documento TC1 de los meses de mayo y junio; fotocopia de Relación Nominal de trabajadores, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha junio y julio de 2000, en la que figura relacionada la demandante. 5.-Disconforme con la documentación remitida, la empresa "Fulgor Galicia, S.A.", en fecha 31 de julio de 2000, remitió nueva comunicación a la codemandada en la que solicitaban se subsanase la documentación que había sido enviada incompleta. Como contestación a la misma, la empresa "Blancomar" envió ese mismo día el fax que obra en autos unido a la prueba de la codemandada "Fulgor", el cual se da aquí por reproducido. 6.-Con fecha 1 de agosto de 2000 la demandante hizo entrega a la empresa "Fulgor Galicia, SA" de las llaves del centro de trabajo por haber sido requerida para ello por la mencionada empresa, una vez que se hizo cargo del servicio de limpieza. 7.-En fecha 14-8-2000 se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación. Arbitraje y Conciliación con resultado de "sin efecto"". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación formulado por FULGOR GALICIA, S.A. contra la sentencia de instancia y se revocó parcialmente la resolución recurrida.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de junio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 43 en sus apartados 8 y 11 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y art. 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de julio de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las parte recurridas, LIMSERCO S.L., y Dña. Julia , les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 27 de enero de 2003 y 2 de abril de 2003, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 21 de julio de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para entender mejor los términos del presente litigio conviene recordar las siguientes premisas normativas:

1) el precepto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre permanencia de la relación contractual de trabajo en los supuestos de "sucesión de empresa" no comprende en principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala que atiende a la establecida en la materia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (entre otras muchas, STS 29-1-2002, rec. 4749/2000; STS 10-7-2000, rec. 923/1999; STS 30-9-1999, rec. 3983/1998; STS 9-2-1998, rec. 167/1997; STS 10-12-1997, rec. 164/1997; y las que en ellas se citan), los casos de finalización de una contrata de servicios de limpieza con encargo de los mismos servicios a una empresa contratista distinta, salvo que la sucesión en la actividad de estas contratas vaya acompañada de la cesión entre ambos empresarios contratistas "de elementos significativos del activo material o inmaterial, o que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata" (sentencia del TJCE 14-2- 1997, asunto Süzen);

2) sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos del sector de limpieza de edificios y locales suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo; y

3) los convenios colectivos que establecen esta garantía suelen condicionar su efectividad a la puesta en conocimiento, a cargo de la empresa contratista de servicios de limpieza que cesa en el encargo por terminación del plazo convenido y con destino a la empresa contratista de servicios que le sucede en el mismo, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente que especifican los propios convenios colectivos.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa precisamente sobre el alcance de este deber de comunicación de datos sociolaborales sobre el personal empleado de la contratista "saliente a la contratista "entrante", previsto en los convenios colectivos del sector. El concreto problema litigioso que debemos resolver consiste en determinar si es condición sine qua non para la subrogación convencional de la nueva contratista la entrega de la documentación completa prevista en el convenio colectivo, o si en determinadas circunstancias cabe entender que se ha producido la cesión del contrato de trabajo aunque no se haya remitido alguno de los documentos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, en un proceso iniciado por demanda de despido de la trabajadora en el que fueron codemandadas las dos empresas contratistas. En cambio, la sentencia de contraste, dictada también en un juicio de despido, ha resuelto en sentido contrario.

Las circunstancias concurrentes en ambas sentencias son sustancialmente iguales a efectos de la decisión del caso. En una y otra la contratista saliente entregó a la entrante documentos relativos a la trabajadora que fue parte demandante en los respectivos procesos (entre otros, contratos de trabajo, recibos de salarios, pliegos de condiciones de la adjudicación, y boletines de cotización y relaciones nominales de cotizantes a la Seguridad Social), en los que se acreditaba: a) su adscripción a la plantilla de la contrata en el centro de trabajo afectado por la sucesión de empresas contratistas de servicios de limpieza; b) las condiciones de trabajo existentes en el momento del cambio de empresa contratista; y c) el cumplimiento respecto de los trabajadores cedidos de los deberes legales respecto a la Seguridad Social. Pero en ambos casos la transmisión de la documentación adoleció de irregularidades, en cuanto a la estricta puntualidad de su entrega, o en cuanto a la serie completa de documentos entregados, o en cuanto al estado y ordenación de los mismos, que dificultaron pero no impidieron la adquisición en tiempo oportuno por parte de la empresa contratista entrante de la información mínima requerida (adscripción de la trabajadora al centro de trabajo, antigüedad, salarios, jornada de trabajo, situación al corriente en Seguridad Social, etc).

Es de apreciar, por tanto, la igualdad sustancial de las sentencias comparadas, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en la sentencia recurrida la demandante se encontrara en el momento del cambio de la contrata de servicio de limpieza en situación de incapacidad temporal, ya que durante ella el contrato de trabajo se mantiene en situación de suspensión ; y sin que rompa tampoco la identidad sustancial de los litigios el que los convenios colectivos que contienen la garantía de estabilidad en el empleo sean de distintas provincias, a la vista de que el deber de comunicación entre las contratistas se establece en ellos en términos equivalentes.

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha establecido doctrina sobre la cuestión controvertida en reciente sentencia de 11 de marzo de 2003 (recurso 2252/2002), en la que era codemandada la misma empresa contratista condenada en la sentencia recurrida, y en la que se utilizó para el juicio de contradicción la misma sentencia de contraste aportada en este recurso de unificación de doctrina. De acuerdo con la doctrina ya unificada en dicha sentencia "la subrogación puede operar", incluso cuando la documentación no está totalmente completa, siempre que no se trate de falta de "documentación imprescindible" para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social. Esta misma sentencia de 11 de marzo de 2003 se encarga de precisar que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente "los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante", mencionando sentencias de esta misma Sala (STS 10-12-1997, STS 9-2-1998 y 30-9- 1999, citadas) en las que se llegó a tal conclusión.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto, en el que, como se ha visto en el fundamento anterior, la entrega de la documentación cumple los requisitos mínimos de tiempo, lugar y modo para la información requerida, lleva consigo la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CLECE, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de abril de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Julia , contra dicha recurrente y LA EMPRESA LIMSERCO S.L., sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde º hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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