STS, 10 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Julio 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Beatriz C.N., en nombre y representación de D. ESTEBAN P.P., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 2 de febrero de 1.999, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia M.V. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de 23 de octubre de 1.998, en autos seguidos a instancia de D. ESTEBAN P.P., frente a las empresas PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., ENDESA, S.A,., representada y defendida por el Letrado D. Luis A. B.P. y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., representada y defendida por el letrado D. Víctor Manuel F.Y., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que el actor ha sido objeto de DESPIDO IMPROCEDENTE por parte de la empresa PROSEGUR, S.A., debiendo condenar a ésta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de ésta sentencia opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido o al abono de la cantidad de 832.646,. ptas. (OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS), en concepto de indemnización, debiendo absolver al resto de las demandadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor inició el 14 de noviembre de 1.995 su relación laboral con GARDA, S.A., con un contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, reconvertido con posterioridad a contrato por tiempo indefinido; relación laboral que se ha mantenido vigente hasta recibir la carta de fecha 27/7/98. El actor ha prestado sus tareas de vigilancia, seguridad y protección en las instalaciones de ENDESA. La categoría profesional del demandante es la de Vigilante Jurado, con un salario mensual de 188.880 ptas. (incluída la prorrata de pagas extraordinarias), según nóminas (folios 663 a 668).- 2º. GARDA por carta de fecha 27 de julio le comunica que el contrato suscrito entre GARDA, S.A. y ENDESA había sido rescindido, siendo adjudicado el servicio de vigilancia de las instalaciones de aquélla a PROSEGUR, S.A.. Con ese motivo la relación de trabajo existente entre el demandante y la mercantil, GARDA, S.A., quedaba extinguida desde el día 31/7/98, procediendo a subrogarle en la nueva Empresa adjudicataria PROSEGUR, S.A..- 3º. Por carta de fecha 29 del pasado mes de Julio, la empresa PROSEGUR, S.A. comunicó al demandante que no accedía a su subrogación, produciéndose de ese modo la resolución de su contrato de trabajo con efectos 1/8/98, alegando para llevar a efecto esa medida que por parte de ENDESA se habían reducido las horas contratadas en el arrendamiento del servicio de vigilancia y que el trabajador tenía menos antigüedad que sus compañeros que sí fueron subrogados.- 4º. A partir del 1/8/98 el servicio de vigilancia de ENDESA fue adjudicado en nuevo concurso a la empresa PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.. En fecha 21/7/98 ENDESA y PROSEGUR concretan contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con una duración al 31/12/2001, iniciándose el 1/8/98 y por un precio global del servicio de 374.902.442.- ptas. a razón de 9.143.962 ptas/mes. Las horas contratadas eran 42.328 horas en total.- El contrato de ENDESA tenía con GARDA era de 13.703.595 ptas/mes.- 5º. El contrato de vigilancia entre ENDESA y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. tenía como objeto de vigilancia las instalaciones de ENDESA en la provincia de León, en las comarcas del Bierzo, Villablino y Riaño, extendiéndose igualmente a las provincias de Orense y Zamora, siendo realizada la vigilancia en todos esos lugares por 42 trabajadores. En el contrato celebrado entre ENDESA y PROSEGUR, la vigilancia se refería a las instalaciones que Endesa tenía en la Central Térmica de Compostilla II, en Cubillos del Sil (León) y las de la Delegación de Compostilla, I, en Ponferrada; dicha vigilancia se realiza por 24 trabajadores, que son en los que se subrogó PROSEGUR.- 6º. El actor no ostentaba la cualidad de representante legal de los trabajadores.- 7º. El actor era de menor antigüedad que aquéllos en que se subrogó PROSEGUR.- 8º. Celebrado el preceptivo acto de conciliación, resultó sin avenencia, presentándose demanda el 25/8/98".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., ante la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la cual dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia de fecha 23/10/98, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ponferrada, a virtud de demanda deducida por ESTEBAN P.P., contra referida recurrente y las empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.

(GARDA, S.A.) y EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ENDESA), sobre DESPIDO, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda, manteniéndose la absolución de las restantes demandadas. Se decreta la devolución del depósito y cancelación del aval bancario efectuado y prestado para recurrir, llevándose a efecto firme que sea ésta resolución".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. ESTEBAN P.P. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 28 de mayo de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada.

QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El trabajador formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 2 de febrero de 1.999. Esta resolución estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa PROSEGUR, Cía. de Seguridad, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de 23 de octubre de 1.998. El Juzgado había declarado que el cese del actor era despido, que calificó de improcedente y condenó a dicha empresa PROSEGUR, absolviendo a las condemandadas Garda de Seguridad, S.A. y Empresa Nacional de Electricidad ENDESA, S.A.. La sentencia de suplicación absolvió a todas las codemandadas.

  1. - Según el firme relato histórico de la sentencia de instancia, el demandante ingresó en la Empresa Garda, S.A. el 14 de noviembre de 1.995, con contrato, primero por lanzamiento de nueva actividad, posteriormente transformado en contrato por tiempo indefinido. Prestaba servicios en las instalaciones de la empresa Endesa a la que Garda realizaba las labores de vigilancia, por contrata. La empresa cliente rescindió el contrato con Garda y pactó con la codemandada PROSEGUR, S.A., si bien con una importante reducción en su objeto, pues de 42 trabajadores que requerían las labores concertadas con Garda, se pasó a 24 en la contrata con PROSEGUR. Notificó Garda al actor que pasaría a la plantilla de PROSEGUR, empresa que debería subrogarse en los derechos y obligaciones de Garda. PROSEGUR, invocando la modificación del objeto de la contrata con ENDESA, se negó a integrar al trabajador en su plantilla, quedando de hecho cesado el mismo día en que ésta empresa inició la actividad de vigilancia concertada con la empresa cliente.

  2. - Se invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 28 de mayo de 1.996. Esta resolución contempla un supuesto en todo similar al caso de autos, con la salvedad de que el trabajador estaba contratado por obra o servicio determinados, contrato que dicha resolución estimó que no era ajustado a derecho y lo calificó como contrato por tiempo indefinido. En consecuencia, estimando el recurso interpuesto por el actor, declaró im procedente su despido y condenó a las empresas saliente y entrante a optar entre su readmisión o el abono de la indemnización correspondiente. Las diferencias existentes entre ambas resoluciones no son significativas. La sentencia de contraste acabó calificando el contrato como uno por tiempo indefinido, con lo que la identidad es absoluta. Cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral debe la Sala pronunciarse sobre las censuras formuladas.

SEGUNDO.- Postula el recurrente la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones por entender que se ha producido una incongruencia. Y, subsidiariamente, que se case la sentencia y se dicte otra con la que se acabe declarando su cese es constitutivo de un despido improcedente.

Los hechos por los que se solicita la nulidad de actuaciones son los siguientes: La sentencia de instancia declaró que el actor estaba unido con Garda, S.A., con contrato por tiempo indefinido. Esta declaración se mantuvo en la sentencia recurrida, la no haber sido combatida en modo alguno en el recurso. Sin embargo, argumentaba en su fundamentación jurídica, que el contrato, era temporal y, su objeto, la ejecución de los servicios de vigilancia en la zona de Ponferrada. No existe incongruencia. Este defecto procesal consiste, resumidamente, en dar más de lo pedido, menos de lo resistido o cosa diferente. Se ha producido una incoherencia interna de la sentencia. Mantiene el hecho probado de ser el contrato por tiempo indefinido y argumenta posteriormente con un dato contrario a dicho hecho. Estos defectos no dan lugar a la nulidad de actuaciones. Podrán ser determinantes de la prosperidad del presente recurso, que habrá de partir de la base de que el contrato que unía al trabajador con Garda es el que se dice en los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en la de suplicación y que no fueron nunca combatidos.

TERCERO.- La solución del presente recurso ha de ordenarse decidiendo, en primer lugar, si el trabajador, debía cesar o no a la extinción de la contrata. Y obteniendo una respuesta negativa, se ha de determinar la responsabilidad que incumbe a cada una de las empresas implicadas.

Por lo que se refiere al primer punto, ha de recordarse que, según el firme relato de hechos probados, el contrato entre trabajador y la empresa Garda S.A., era por tiempo indefinido. Su extinción no estaba en absoluto vinculada a la subsistencia de la contrata. Su cese, que no obedeció a causa legal alguna, constituye un despido que debe ser declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

De dicho despido carece de responsabilidad la empresa Endesa S. A. que, como principal, había encomendado la prestación del servicio de vigilancia, sucesivamente a las dos empresas del ramo que son codemandadas. El art. 42 del Estatuto de los Trabajadores regula la responsabilidad de las empresas principales o comitentes respecto a las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad, y que tal responsabilidad proceda de deudas de naturaleza salarial. En el presente supuesto ni las tareas de vigilancia forman parte de la propia actividad de la empresa eléctrica, Endesa (Sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1.995 y 24 de noviembre de 1.998), ni la reclamación se re fiere a salarios, sino a despido.

CUARTO.- Respecto a las dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 ET. Esta Sala, a partir de las sentencias de 13 de marzo de 1.990, y, especialmente en la de 5 de abril de 1.993 ha declarado, a propósito de la subrogación que establece el precepto referido, que "ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación". De modo que, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no se opera -en virtud de este mandato estatutario- si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales (por todas sentencia de 22 de mayo de 2000). Esta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero de 1.977. Así en la sentencia del Pleno de 11 de marzo de 1.997 (asunto Süzen), referida a empresas de limpieza , el Tribunal declaró que los mandatos de la Directiva no son aplicables en sucesión de contratas "si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios , de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata". Tesis que se ha incorporado a la nueva Directiva sobre la materia 98/50 de 29 de junio de 1.998. En el caso de autos no consta que se haya producido tal transmisión de activos patrimoniales.

Por tanto, la única vía por la que hubiera podido operar una subrogación obligatoria, será la establecida en la norma sectorial contenida en el correspondiente convenio colectivo y en los términos y con los límites que en ella se establezcan.

QUINTO.- Las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el B.O.E. de 11 de junio de 1.998, norma vigente desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2001. En su artículo 14 regula la subrogación de servicios, distinguiendo entre los de vigilancia y transporte, siendo de destacar, a los efectos de este recurso, los mandatos siguientes: "A) Servicios de vigilancia. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.

Esta obligación de subrogación, que el precepto convencional establece "en todo caso", aparece matizada, al regular las obligaciones comunes en los casos de subrogación en servicios de vigilancia y de transporte, señalando que, "no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa. A "contrario sensu", se deduce que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista, cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por período superior a doce meses.

En el presente caso, la arrendataria, redujo drásticamente el objeto de la contrata. De 42 trabajadores necesarios para su desarrollo cuando la vigilancia la realizaba Garda, se paso a 24 trabajadores en la concertada con Prosegur. A la primera empresa le fue rescindido el contrato de arrendamiento de servicios y se concertaron con Prosegur, nueva empresa adjudicataria. Pero los servicios no eran los mismos. Prosegur tenía el deber de subrogarse en los trabajadores necesarios para atender la vigilancia que le era encomendada con la contrata. Pero no más, dado que la reducción del objeto del contrato se proyectaba con carácter permanente. No existía obligación de subrogación respecto del demandante que ostentaba menor antigüedad que los trabajadores que fueron asumidos por la nueva empresa. En consecuencia del cese del demandante debe responder la empresa Garda, causante de la extinción de su contrato sin que hubiera causa legal para ello.

Se impone la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el interpuesto por la empresa Prosegur S.A. y manteniendo la absolución de ENDESA, absolver a dicha empresa y condenar a Garda SA. No ha lugar a la imposición de costas en ninguno de los recursos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Beatriz C.N., en nombre y representación de D. ESTEBAN P.P., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 2 de febrero de 1.999, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el interpuesto por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., mantenemos la declaración de improcedencia del despido del actor y la absolución de ENDESA, S.A., absolvemos a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y condenamos a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. a las consecuencias del despido, en los términos que constan en la sentencia de instancia. No ha lugar a la imposición de costas en ninguno de los recursos.

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