ATS, 4 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2919A
Número de Recurso307/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Banco Santander S.A." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa -Sección 3ª- en el rollo de apelación nº 3314/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 327/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "Banco de Santander S.A.", en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Carlos Plasencia Blates, en nombre y representación de "Bildu Recuperadora de Chatarras S.A", como parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - En período de alegaciones, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y la representación procesal de la parte recurrida interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad del contrato denominado "Confirmación swap inflacción".

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El banco demandado ha formulado recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, en síntesis con el siguiente contenido:

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3 º del artículo 477.2 LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se desarrolló en tres motivos en los que, en lo esencial, se suscitan las siguientes cuestiones: i) En el primer motivo, tras invocar como infringidos los arts.1265 y 1266 del Código Civil , se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo concerniente a la existencia de error como vicio del consentimiento y los requisitos que han de concurrir para su estimación, con cita de las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 1989 , 22 de mayo de 2006 , 21 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 1979 6 de febrero de 1998 , 25 de noviembre de 2000 , 21 de abril de 2004 ; sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia sobre el error en el consentimiento cuya apreciación exige los requisitos de esencialidad, excusabilidad y nexo causal, así como la aplicación excepcional y restrictiva de los vicios del consentimiento; ii) en el segundo motivo, tras invocar como infringidos el art. 79 bis de la Ley de Mercado de Valores y el art. 60 del RD 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de inversión, se alega como justificación del interés casacional, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la obligación de proporcionar información sobre la evolución de la variable económica a la que está sometida el contrato, citando las sentencias de las Audiencias Provinciales de Guipúzcoa, Sección 3ª, de 22 de marzo y 6 de julio de 2012 , Gerona, Sección 1º, de 16 de enero de 2012 , 27 de julio y 1 de septiembre de 2011 , entre otras, que sostienen que las previsiones sobre la evolución del Euribor forman parte de la información esencial que el banco está obligado a suministrar en la comercialización de permutas financieras, a cuyo criterio se opondría el sostenido por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, Sección 9ª, de 5 de abril y 11 de julio de 2011 y Vizcaya, Sección 5ª, de 19 de marzo y 11 de abril de 2012 que mantienen que las previsiones no forman parte de los deberes informativos de las entidades bancarias; iii) en el tercer motivo, por inaplicación de la correcta interpretación del art. 6.3 del Código Civil , se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que impone la aplicación restrictiva de la declaración de nulidad de los actos y contratos por contravención de normas imperativas, con cita de las sentencias de 18 de junio de 2002 , 9 de mayo de 2005 , 25 de septiembre de 2006 y 27 de septiembre de 2007 ; sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida motiva la nulidad del contrato sobre la supuesta infracción de normas administrativas que, de manera automática y sin más razonamiento, no puede acarrear la nulidad.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , en relación con el art. 24.1 CE y los arts. 316 , 326 y 376 LEC por ilógica e irrazonable valoración de la prueba practicada que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido, ya que concurren las siguientes causas de inadmisión:

    1) En los motivos primero y segundo la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (483.2.3ª LEC, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial sobre el tema jurídico controvertido en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012 , entre otras, en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

    Y es que en atención a la base fáctica de la sentencia que debe ser respetada en casación, se declara acreditado que el cliente no conoció el verdadero riesgo del producto contratado y que el banco no le informó de manera suficiente y adecuada a su perfil, ya que se limitó a presentar al cliente tanto en la fase pre contractual como en la contractual, un escenario de inflación al alza y, por lo tanto, proclive para incitar al cliente a esta contratación por devengar tal escenario liquidaciones anuales positivas. Este planteamiento que se declara probado, no contradice la doctrina de esta Sala fijada en las sentencias citadas, con arreglo a la cual hay error esencial si no se supo el verdadero riesgo asumido y el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error.

    Además, conviene señalar que esta Sala en la STS de 7 de julio de 2014, rec. nº 1520/2012 , ya ha declarado que -más allá del concreto hecho del desconocimiento de las previsiones de evolución de los tipos de interés- lo relevante es el desequilibrio informativo de los contratantes que da lugar al error sobre el verdadero riesgo que conlleva la contratación del swap , en definitiva si el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo y no tanto si la información debía incluir o no la posible evolución del índice de referencia asociado al contrato, de manera que aunque en abstracto el banco recurrente sostiene este criterio ajustado al de esta Sala, es irrelevante para la casación de la sentencia pues permanecería la declaración fáctica de la sentencia recurrida según la cual el cliente no supo el verdadero riesgo de la operación.

    De manera que, si bien cuando se formuló el recurso podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, en este momento se ha producido una desaparición de ese interés tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas ( AATS de 28 de mayo de 2013, rec. 2375/2011 , rec. 636/2012 y rec. 184/2012, de 9 de abril de 2013 , rec. 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, rec. 285/2013 ), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida (en la que se declara probado la insuficiente información sobre el riesgo, la ausencia de experiencia en productos financieros complejos del representante legal de la mercantil demandante y la comercialización del swap en un marco de confianza y de necesidad de crédito), su criterio de enjuiciamiento al apreciar la existencia de error esencial y excusable no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues la admisión indiscriminada del motivo por el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no encontrar apoyo en la doctrina fijada por esta Sala, pues la configuración del recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional como un recurso en interés de ley ( ATS 4 de octubre de 2005, rec. 4073/2001 ) no ha impedido al legislador anudarlo al interés de la parte para recurrir ( artículo 449 LEC ), lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de interés casacional- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 rec. 1214/2005 y rec. 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 rec. 3184/2012 , y 3 de diciembre de 2012, rec. 342/2012 ).

    2) En el motivo tercero, la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3º LEC ) por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que la cuestión planteada discurre al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

    En la sentencia de apelación no se declara la nulidad del contrato por infracción de una norma imperativa, sino porque no se conoció, por causa no imputable al cliente, un elemento esencial del contrato como es el verdadero riesgo, y ni siquiera se examina en ella la cuestión ahora planteada.

  4. - La no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, en el motivo único articulado resultaría apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues lo que se plantea pasa por que esta Sala efectúe una nueva valoración de la prueba alternativa a la efectuada en la sentencia recurrida, y no se ha puesto de manifiesto el carácter ilógico, arbitrario o irracional de las conclusiones probatorias fijadas en la sentencia recurrida; así pues debe recordarse que el recurso extraordinario por infracción procesal no permite volver a plantear toda la complejidad fáctica del proceso como si de una tercera instancia se tratara ( SSTS de 15 de abril de 2008, rec. 424/2001 , 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ).

  5. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, en las que, frente a la doctrina expuesta sobre la incidencia del incumplimiento de los deberes de información exigidos por la regulación legal del mercado de valores en el error en el consentimiento, opone y reitera el carácter excepcional de los vicios del consentimiento y la presunción de validez de los actos y negocios jurídicos. Además, frente a las alegaciones de la parte recurrente relativas a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva debe indicarse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación e infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  6. - La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

    -. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

    -. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    -. La imposición al banco recurrente de las costas de los recursos.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Banco Santander S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa -Sección 3ª- en el rollo de apelación nº 3314/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 327/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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