ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:312A
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 350/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 927/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla por escrito presentado ante esta Sala el 6 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de Severiano y Gregoria , en concepto de recurrido. La Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, por escrito presentado el 6 de marzo de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L." en concepto de recurrente. Por escrito de 13 de junio de 2013, la Administración Concursal de Los Lagos de Santa María Golf, S.L, comunicó la declaración de concurso de la entidad mercantil "Los Lagos de Santa María Golf, S.L.".

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2013, la parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso. La representación de la parte recurrente presentó escrito el 2 de enero de 2014, en el que solicitaba que se le tuviera por allanado en el presente procedimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución del contrato compraventa suscrito entre las partes el 27 de marzo de 2003, en la modalidad de venta sobre plano de la vivienda, en la promoción "Los Lagos de Santa María" en Marbella. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación al amparo del art. 477.2 , de la LEC , vía correcta, se desarrolla en un motivo único. Denuncia la recurrente la infracción del art. 1124 del Código Civil , en relación con los arts. 1461 y 1469 ambos del Código Civil , así como la infracción de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil .

    Alega la recurrente que la sentencia impugnada configura la falta de la licencia de primera ocupación como un retraso que constituye un auténtico incumplimiento contractual del vendedor que justifica la resolución del contrato, sin embargo, sobre este extremo existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Por un lado está la doctrina que sigue la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga que recoge en las sentencias de 20 de marzo de 2007 y 2 de mayo de 2007 , que la falta de obtención de cédula de primera ocupación no determina un incumplimiento por parte de la entidad vendedora de sus obligaciones contractualmente asumidas, pues no se ha elevado a pacto interpartes la necesidad de entrega de vivienda con licencia de primera ocupación, por tanto no existe causa resolutoria contractual, criterio seguido también entre otras en las sentencias de la sección 6ª, de la Audiencia Provincial de Málaga de fechas 23 de julio de 2010 y 17 de marzo de 2011 . Posición contraria a la que sigue, la sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Málaga.

    Denuncia también que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en concreto a las sentencias de fecha 10 de octubre de 1987 y 24 de junio de 1995 , en cuanto a la cuestión de la esencialidad o no de la licencia de primera ocupación para la entrega de la vivienda, en el marco de un contrato en el que la entrega se ha vinculado al Certificado Final de Obra.

    El recurso incurre, en cuanto a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por oposición a la doctrina de esta Sala, en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional, por estar resuelto el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente, según sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , que en relación a la cuestión planteada sobre si la licencia de primera ocupación es o no necesaria para considerar cumplida la obligación de entrega y en consecuencia constituye un incumplimiento contractual por parte del vendedor que pueda justificar la resolución del vínculo negocial, la Sala sienta una doctrina general fijando los siguientes criterios:

    (i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

    (ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

    (iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado ...

    .

    En aplicación de esta doctrina, procede inadmitir el recurso de casación formulado, la Audiencia ha estimado partiendo de las circunstancias concurrentes, que la obligación contractual de entrega efectiva de la vivienda, se debe computar desde la fecha que figure en la cédula de habitabilidad y como se ha referido no consta que haya sido concedida, debiéndose resaltar que la misma cuestión ha sido resuelta por la reciente sentencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 2013 .

    Dada la fundamentación que antecede el recurso no puede ser admitido, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, y además en los casos en los que se formula por la vía del ordinal tercero del art. 477.2, de la LEC , es necesario justificar la existencia de interés casacional para cumplir con la primordial función de velar por la pureza en la aplicación de la norma, y en este caso el interés casacional invocado es inexistente al haber sido resuelta la cuestión jurídica planteada por las recientes sentencias de la Sala, de 10 de septiembre de 2012 y 6 de marzo de 2013 , causa que contempla el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    No puede acogerse la petición que formula la parte recurrente, en escrito presentado el 2 de enero de 2014, por no ser el momento procesal oportuno y resultar extemporánea tal declaración.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 350/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 927/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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