ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10291A
Número de Recurso2161/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 123/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1736/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 6 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de don Obdulio y doña Rosario , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisibilidad puesta de manifiesto en la citada Providencia.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria, en virtud de póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de acuerdo con la Ley 57/1968 y disp. adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional.

El recurso se funda en un único motivo, en el que denuncian infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la jurisprudencia que los interpreta, con cita las sentencias de esta sala 25/2013, de 5 de febrero , 218/2014, de 7 de mayo y 221/2013, de 11 de abril , sobre la obligación única y exclusiva de la vendedora de solicitar a la entidad financiera los avales para su entrega a los compradores.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, al haberse resuelto ya por esta Sala el problema jurídico planteado, fijándose doctrina jurisprudencial que impide que prospere el recurso.

En efecto, la entidad bancaria alega que la obligación ex lege que imponen los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se circunscribe exclusivamente al momento de la apertura de la cuenta especial y, por lo tanto, la entidad cumple con la exigencia legal, bien exigiendo que se acompañe el contrato de seguro referido, bien suscribiendo con la promotora la correspondiente póliza que establezca una línea de avales de forma simultánea a la apertura de la cuenta especial, como sucedió en el caso concreto. También aduce que recae única y exclusivamente en la vendedora la obligación de solicitar a la entidad financiera los avales para su entrega a los compradores. Y, de ahí concluye que, no habiéndose solicitado por la promotora aval individualizado para los compradores, la entidad no se constituyó en garante personal, mediante la prestación de aval solidario a favor de los mismos.

De forma que, a la vista de las alegaciones del recurso, procede la cita de la sentencia del pleno 322/2015, de 23 de septiembre :

i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva

.

Por otra parte, la STS 420/2017, de 4 de julio , razona:

De acuerdo con esta doctrina, hay que interpretar la ley de forma que los compradores tienen derecho a reclamar de la aseguradora o avalista la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al promotor sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por el promotor con las demandadas, aunque no se hubiera llegado a extender un aval individualizado. La póliza de afianzamiento suscrita es título suficiente para justificar la reclamación.

La interpretación de que no debe caer sobre el comprador la negligencia del promotor que no requiere los certificados individuales es la que mejor responde a la finalidad tuitiva de la regulación de las garantías por cantidades anticipadas en la construcción, habida cuenta de la confusa redacción de la regulación de esta materia vigente en el momento de la celebración del contrato: de una parte parece imponerse la obligación de entregar en el momento de celebrar el contrato de compraventa un documento acreditativo de la garantía individualizada ( art. 2 de la Ley 57/1968, sin que la disp. adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación , en vigor desde el 6 de mayo de 2000 hasta el 1 de enero de 2016 dijera nada a este respecto) pero, al mismo tiempo, en norma reglamentaria, parece supeditarse la emisión de la póliza individual a la firma del contrato (art. 5 de la Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas).

La interpretación de la sentencia del pleno 322/2015 ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre y 739/2016, de 21 de diciembre (también, aunque en el caso se excluyera la aplicación de la Ley 57/1968 por la condición del comprador y el uso no residencial de la vivienda, en sentencias 246/2014, de 1 de junio y 675/2016, de 16 de noviembre ).

.

En definitiva, si bien cuando se formuló el recurso podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, en este momento se ha producido una desaparición de ese interés, ya que, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria, el criterio del tribunal sentenciador no contradice la interpretación jurisprudencial de esta sala.

Asimismo, debe ponerse de manifiesto que tal apreciación es un criterio aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, rec. 2375/2011 , rec. 636/2012 y rec. 184/2012, de 9 de abril de 2013 , rec. 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, rec. 285/2013 ).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado que, en aplicación del art. 483.5 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 123/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1736/2013 del Juzgado del juzgado de primera instancia n.º 6 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR