ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3116A
Número de Recurso1306/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Clara presentó el día 20 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 293/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 456/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de mayo de 2012.

  3. - El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D.ª Clara , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2012 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D.ª Socorro y D.ª Coral , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de junio de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de enero de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso debe ser inadmitido pues no cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se pedía la extinción del usufructo vitalicio, la condena a la entrega de la finca y al pago de una cantidad de dinero en concepto de daños y perjuicios y suministros de luz y agua. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo dicha vía casacional la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2.º de al LEC . El recurso está estructurado en cinco motivos y en ellos, sin citar expresamente como infringido ningún precepto, salvo el art. 40.2.2º LEC , se pide la nulidad de actuaciones por la comisión de ciertos errores que se dicen cometidos en la instancia y que causan indefensión, se alega la existencia de prejudicialidad penal y el error en la valoración de la prueba, en concreto documental.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 y 487.3 de la LEC por falta de indicación de la norma sustantiva infringida, al plantear en todos los motivos cuestiones procesales, que exceden del ámbito del recurso de casación, de suerte que la denuncia de tales infracciones, en su caso, habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el cual no ha sido utilizado por la recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Clara , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 293/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 456/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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