SAP Málaga 475/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2012
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA Nº 475

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 350/11

JUICIO Nº 927/09

En la ciudad de Málaga, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 927/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María del Mar Alvarez Claro-Morazo, en nombre y representación de LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Argimiro D. Simón y Doña Adriana contra la entidad Los Lagos de Santa María Golf, S.L., absuelvo a ésta de la pretensión deducida de que se declare la nulidad de la cláusula 4ª del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 10 de abril de 2003 y de que la misma sea integrada en los términos solicitados, declarando resuelto dicho contrato privado de compraventa celebrado entre las partes con fecha 10 de abril de 2003, condenando a la demandada a la devolución a los actores de la cantidad de 125.029,50 euros (treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y un euros); más el interés legal de dicha suma desde las fechas de su entrega hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de noviembre de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza la entidad apelante LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L. alegando que la sentencia que apela acoge la pretensión resolutoria plasmada en la demanda con el fundamento de que: a) no consta la fecha de terminación de la vivienda; b) no consta si cuenta el conjunto residencial a que pertenece la vivienda con los suministros esenciales; y c) ni si cuenta con licencia de primera ocupación.

Y frente a tal argumentación, mantiene que la fecha de terminación de la vivienda no es hecho controvertido, sino que el mismo es el retraso no por la terminación de la vivienda, sino por la entrega de la misma en las condiciones legales y de habitabilidad, que es cuestión diferente de la terminación física de la vivienda; es decir, que la primera causa de resolución que se aprecia en la sentencia impugnada es incongruente con las alegaciones de la actora y su fijación de hechos controvertidos.

En cuanto a la existencia de suministros de luz y agua, hay que tomar en consideración lo alegado por la actora en su escrito de demanda, puesto que tampoco se discute de adverso la existencia de dichos suministro.

Por último, y en lo que se refiere a la existencia o no de la licencia de primera ocupación, hay que destara que en el contrato no se vincula la entrega de la vivienda a la obtención de la misma, y dicha cláusula no ha sido anulada. Estima que nos encontramos ante un supuesto en que existe un contrato privado de compraventa de vivienda en el que se hace depender la entrega de la misma de la expedición del certificado final de obras por los técnicos correspondientes, y no de la obtención de la licencia de primera ocupación, siendo ello expresión del principio de libertad de pacto que consagra el artículo 1255 del C. Civil .

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

En efecto, constan debidamente acreditados en las actuaciones los siguientes extremos: a) que los actores suscribieron en fecha 10 de abril de 2003 un contrato privado de compraventa en la modalidad "sobre plano" de una vivienda reseñada con el número NUM000 situada en el bloque NUM001 portal NUM002 del conjunto residencial DIRECCION000 ; b) que se pactó en la estipulación 4ª que " la vendedora se obliga a entregar el/los inmuebles objeto del presente contrato antes del 30 de junio de 2005. No obstante, la parte vendedora podrá prorrogar dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2005......"; c) no consta la fecha en que

supuestamente se expide Certificado Final de la Obra; d) que con fecha 19 de enero de 2006 la demandada solicitó del Ayuntamiento de Marbella concesión de la Licencia de Primera Ocupación; y; e) que con fecha 19 de julio de 2006 el Ayuntamiento acordó desestimar el silencio administrativo invocado por la promotora, denegar la Licencia de Primera Ocupación solicitada, e iniciar expediente de revisión de Licencia de Obras, acuerdo que consta recurrido por la entidad ahora recurrente.

Suscitado el debate en los términos expresados y en atención al relato cronológico de hechos suficientemente acreditados en las actuaciones procesales remitidas a este Tribunal, es oportuno traer a colación que la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de junio de 1986 mantiene que la no entrega de la vivienda adquirida puede pasar por constituir un mero retraso, una situación de mora o un incumplimiento, y así en el primer caso, el dato objetivo de la no entrega del inmueble en la fecha pactada carece de consecuencia jurídica alguna, salvo que por las partes se elevara el plazo a la categoría de esencial, en tanto que el retraso cuando es cualificado en el cumplimiento de la prestación, constituye la mora del vendedor-promotor ( artículo 1100 del Código Civil ) dando lugar a la indemnización de daños y perjuicios y, por último, el incumplimiento definitivo, en sentido estricto, es el que permite llevar a cabo la resolución contractual al amparo de la norma contenida en el precitado artículo 1124 del Código Civil, lo que viene a suscitar la duda en el caso tratado de en qué concreto estadio de los tres expresados nos encontramos, puesto que, en principio, se debe entender que la no entrega de la vivienda en el plazo indicado debe configurarse como supuesto de "mora" que, ciertamente, no supone sin más la resolución del contrato, ya que para llegar al tercero de los estadios indicados, el del incumplimiento, se precisa algo más, cual era según doctrina jurisprudencial inicialmente marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo que concurriera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento - T.S. 1ª S. de 9 de junio de 1986 -, pero es el caso que en la actualidad, no se precisa de tal requisito, reseñándose en las sentencias de 5 de junio de 1989, 24 de febrero de 1990, 24 de febrero de 1993 23 de julio de 2002 y 11 de noviembre de 2003, entre otras, del Alto Tribunal, que al no ser una exigencia textual del ordenamiento jurídico, es bastante la comprobación de una voluntad obstativa a dicho cumplimiento rehusando con ello el éxito del negocio bilateralmente convenido en conexión con los intereses de las partes frustrando las legítimas aspiraciones de las mismas, de lo que cabría colegir que para determinar el límite fronterizo entre la situación de mora y la de incumplimiento sancionador con la resolución contractual habrá de estarse a la...

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