ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:320A
Número de Recurso593/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Parquesol Inmobiliaria y Proyectos, S.A." (actualmente San José Desarrollos Inmobiliarios, S.A.) presentó el día 11 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 489/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 149/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier.

  2. - Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por la procuradora D.ª Raquel Sánchez-Marín García, con fecha 12 de marzo de 2013, se presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Grupo Empresarial San José, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura, con fecha 21 de marzo de 2013, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Asunción y D. Aureliano , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 14 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Sánchez-Marín García en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida, con fecha 8 de noviembre de 2013, se ha presentado escrito interesando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , y se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada de las sentencias de 5 de diciembre de 2012 y 17 de diciembre de 2008 , relativas a que el plazo de entrega de la vivienda en unas determinadas fechas, no constituye término esencial de la contratación a los efectos de permitir la resolución automática del contrato de compraventa por el simple transcurso del plazo pactado. Asimismo alega sobre esa misma cuestión la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales con cita de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) de 23 de noviembre de 2011 , Audiencia Provincial de Almería (Sección 2.ª) de 21 de marzo de 2011 y Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) de 2 de octubre de 2012 . La recurrente considera que en el caso que nos ocupa no se había pactado como esencial el plazo de entrega y solamente hubo un retraso de 72 días en la entrega, por lo que no procede la resolución del contrato instada por los compradores.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la interpretación del contrato de compraventa llega a la conclusión de que el plazo de entrega pactado es esencial, puesto que en la cláusula novena del referido contrato se recoge una causa de resolución expresa, que faculta a la parte compradora para resolver el contrato de compraventa una vez transcurrido el 30 de junio de 2008, sin haberse efectuado la entrega de la vivienda. Supuesto que aconteció el caso que nos ocupa en la que la fecha fijada para la entrega se demoró 72 días. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial alegada. Asimismo no puede considerarse ilógica, arbitraria o irracional la interpretación contractual que se recoge en la sentencia impugnada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Parquesol Inmobiliaria y Proyectos, S.A." (actualmente San José Desarrollos Inmobiliarios, S.A.), contra la sentencia dictada, con fecha 4 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 489/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 149/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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