ATS, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Pinon 21, S.L." presentó el día 11 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 357/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 58/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tortosa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, con fecha 6 de junio de 2013, se presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Pinon 21, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, con fecha 10 de mayo de 2013, se presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Cía. Española de Hormigones Estampados, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 9 de enero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Gómez Castaño en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida, con fecha 26 de diciembre de 2013, se ha presentado escrito interesando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la existencia de interés casacional al infringir la sentencia impugnada la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto a la doctrina aliud pro alio e inaplicación de las plazos de caducidad de los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , 342 del Código de Comercio y aplicación del plazo prescriptivo del artículo 1964 en relación con el artículo 1124 del Código Civil , así como la diferenciación contenida en la misma jurisprudencia entre qué ha de entenderse por aliud y su diferenciación del vicio, y las consecuencias jurídicas de dicha diferenciación a efectos de entender o no cumplido totalmente el contrato. Cita entre otras la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2007 , 21 de octubre de 2005 , 15 de diciembre de 2005 , 5 de noviembre de 1993 y 7 de mayo de 1993 . La recurrente considera que si una determinada cualidad ha sido prometida o asegurada por el vendedor o si el vendedor declara que el producto reúne determinada especificación demandada por el comprador, el incumplimiento de tales promesas y de tales especificaciones no constituye vicio oculto sino incumplimiento del deber de entregar bienes conforme al contrato.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada llega a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato mercantil de suministro de mercancías, en el que no se ha realizado una prestación distinta (aliud pro alio) o de pleno incumplimiento por inhabilidad, pues no se ha producido un incumplimiento absoluto, pues el producto cumplió parte de su función (constructiva), existiendo un incumplimiento parcial que se manifiesta en la imposibilidad de obtener el color deseado tras la aplicación del mismo, resultando que tras la inmediata recepción de la mercancía, la recurrente procedió a su aplicación en la obra que venía ejecutando, pese a apreciar una diferencia en la tonalidad deseada por la misma, sin que efectuase queja o protesta de ninguna clase, dejando transcurrir los plazos que a tal efecto contempla el Código de Comercio, lo que supone tal pasividad que imposibilita poder apreciar siquiera con carácter subsidiario las acciones redhibitorias correspondientes. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no infringe la doctrina jurisprudencial alegada, pues considera tras la prueba practicada que no estamos en presencia de un supuesto de aliud pro alio .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Pinon 21, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 357/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 58/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tortosa. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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