STS, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2040
Número de Recurso2720/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2720/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 5 de febrero de 2002 -recaída en los autos 174/2001-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Justicia, de 4 de diciembre de 2000, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios a consecuencia de haber sufrido prisión preventiva y haber sido absuelto por inexistencia de pruebas que acreditasen su participación por un supuesto delito contra la salud pública. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de febrero de 2002 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/174/2001 interpuesto por la representación de D. Carlos José, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de derecho que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Carlos José se interpone recurso de casación, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2002, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en los que se denuncia, respectivamente, infracción por inaplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción por interpretación errónea del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 121 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se acuerde indemnizar al recurrente con la cantidad de 27.900.000 pesetas (167.682 euros), con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 7 de noviembre de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones del recurrente, imponiéndole las costas del proceso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de febrero de 2002 por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de diciembre de 2000, denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber permanecido el hoy recurrente privado de libertad 878 días, primero preventivamente y después en cumplimiento de sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, confirmada por el Tribunal Supremo, habiendo sido anuladas ambas resoluciones por Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 Marzo de 1998 que le concedió amparo constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, por inaplicación del artículo 292.1 LOPJ .

En el desarrollo del motivo, después de invocar los artículos 106.2 y 121 CE, los artículos 292 y siguientes de la LOPJ, la STS de 11 de noviembre de 1993 y diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (36/1984, de 14 de marzo y 128/1989, de 17 de julio ), razona el recurrente que, en el presente caso, se debe admitir la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia pues la privación de libertad fue innecesaria e injusta. Sostiene que el Tribunal Constitucional al otorgar el amparo solicitado y anular las sentencias impugnadas por vulnerar un derecho fundamental, cual es la presunción de inocencia, viene a reconocer una actuación de la Administración de Justicia que debe incardinarse dentro del genérico concepto del funcionamiento anormal que habiendo causado un perjuicio y existiendo una relación de causalidad debe ser indemnizado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 292.1 LOPJ . Añade que el funcionamiento anormal no se evidencia sólo porque como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional que le otorga el amparo proceda la absolución por falta de prueba, sino también porque dicha Sentencia hace ver que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife declaró probados hechos que no son ciertos al afirmar que existen declaraciones autoinculpatorias del ahora recurrente que no existían en el sumario o imputaciones de otros procesados que tampoco se ajustaban a la realidad. El motivo no puede ser estimado. Pretende el recurrente que el reconocimiento por la jurisdicción constitucional del derecho a ser restituido en la presunción de inocencia comporta por sí mismo el derecho a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial. Sin embargo conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia lo que comporta es el derecho a no ser condenado sin una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo y que se haya obtenido de manera ajustada a derecho con las consiguientes garantías - fórmula que se entronca con la contenida en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando consagra las garantías de orden penal-, pero no arguye por sí mismo que el instrumento de reparación adecuado o necesario para la restitución de dichas garantías, cuando hayan sido objeto de vulneración sea el otorgamiento de una indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, la cual, como queda dicho, está sujeta a requisitos especiales configurados por el legislador, se exige mediante un procedimiento administrativo independiente y su regulación no es obstáculo a la adopción de las medidas que puede adoptar el tribunal que otorgue el amparo para el restablecimiento o conservación del derecho fundamental vulnerado.

Y es que la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia exige la concurrencia de unos determinados requisitos que, efectivamente, arrancan constitucionalmente de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, con arreglo al cual «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley» y son desarrollados, de acuerdo con la remisión a la configuración legal que hace dicho precepto constitucional, por los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciéndose en el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización" y, en el caso que nos ocupa, no se aprecian dilaciones indebidas ni ninguna otra anormalidad en el desarrollo del proceso y tampoco, ni siquiera se intenta por el recurrente, se ha producido una declaración de error judicial, sin que la afirmación que efectuó el Tribunal Constitucional de que "no se dio pues cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 714 y 730 LECrm .", permita deducir el funcionamiento del que se deriva perjuicio para el recurrente, ya que esa falta de incorporación fue la que determinó la anulación de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal contra el recurrente.

En contra de este planteamiento, el recurrente, apoyándose en genéricas argumentaciones de lógica y justicia, pretende establecer una conexión automática entre la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución y la consiguiente necesidad de su restitución, pronunciada en una sentencia de amparo, con la existencia de dicha responsabilidad, olvidando que ésta está sometida por mandato constitucional a la concurrencia de los requisitos dimanantes de su configuración legal que exceden en mucho de la mera afirmación de la existencia de una relación de causalidad; que se hace efectiva mediante un procedimiento administrativo independiente de los procesos encaminados a proteger los derechos fundamentales; y que el tribunal de amparo ostenta facultades para establecer y ordenar en el fallo las medidas necesarias para el restablecimiento y conservación del derecho constitucional vulnerado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, articulado también al amparo del apartado d) del artículo 88 LJCA, denuncia el recurrente interpretación errónea del artículo 294 LOPJ en relación con el artículo 121 de la Constitución en cuanto la Resolución del Ministerio de Justicia impugnada en la instancia rechaza el derecho de indemnización sobre la base del artículo 294 declarando que "ha sido la falta de garantía suficiente de la prueba preconstituída y el que se trate de la declaración incriminatoria de un coimputado no corroborada minímamente por otras pruebas, las que han llevado a que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional haya considerado que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia ".

Sostiene que la sentencia que le otorga el amparo debe tener un efecto equivalente a la sentencia absolutoria ya que aquella no proclama la absolución del mismo por falta de prueba sino porque la prueba en que se fundamentaba la sentencia condenatoria no concurría. En concreto, razona que habiendo sido condenado en base a dos pruebas ( Su propia declaración durante la instrucción de la causa y las declaraciones sumariales de los coacusados Juan Miguel Y Imanol ), el Tribunal Constitucional ha declarado que, tanto en las declaraciones prestadas ante la policía como en las formuladas ante la autoridad judicial y en el juicio oral, el Sr. Carlos José negó siempre su participación en los hechos y que en las declaraciones sumariales del acusado Juan Miguel, tampoco aparece dato incriminatorio para el Sr. Carlos José, y si el acusado Imanol incriminó al actor en la investigación sumarial, luego lo rectificó y le exculpó en la declaración indagatoria.

En definitiva, sostiene el recurrente que, si no se acredita suficientemente la concurrencia de las circunstancias determinantes de la tipificación del hecho como delito, cabe entender que se trata de un supuesto de falta de prueba pero si, por el contrario, se acredita, se tiene por probado y se declara en la sentencia que no concurren tales circunstancias, el supuesto, a los efectos prevenidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de entenderse incluido en el ámbito de sus previsiones y, en consecuencia, el afectado queda amparado por la garantía indemnizatoria contemplada de manera específica en dicho precepto, que trata de atender aquellas situaciones en las que la improcedencia de la prisión preventiva a la vista de la realidad declarada por la sentencia absolutoria resulta manifiesta.

Tal afirmación no es correcta por lo que este motivo debe igualmente ser desestimado.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis (RJ 1996\4808), veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999\450), y cinco (RJ 2001\217) y veinte de diciembre de dos mil (RJ 2001\223), veintiocho de febrero de dos mil uno (RJ 2001\5385) y uno de octubre de dos mil dos, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva", por no haberse producido o no concurrir en el hecho enjuiciado todos los elementos del tipo penal y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado o procesado en el hecho que se le hubiese atribuido "inexistencia subjetiva".

Ninguna infracción del artículo 294 LOPJ puede imputarse a la sentencia recurrida que se ha limitado a aplicarlo de acuerdo con la interpretación que del mismo resulta de la jurisprudencia de esta Sala que, tiene declarado (sentencias de 29 de mayo de 1999, 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999, entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal,- en este caso del Tribunal Constitucional- sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad.

Y ha declarado esta Sala que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos de que fue acusado (v. gr., sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995, fundamento jurídico quinto). La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado revela que estamos ante un caso en el que se cumplen las características del supuesto que acaba de ser descrito como no determinante de responsabilidad, pues la sentencia del Tribunal Constitucional no dice como sostiene el ahora recurrente que las pruebas en que se fundamentaba la sentencia condenatoria no concurrían sino que de las actuaciones resulta, pues de un lado, la inexistencia de la prueba de cargo consistente en las declaraciones del Sr. Carlos José durante la tramitación de la causa y, de otro, que las únicas declaraciones incriminatorias que se hicieron contra el hoy recurrente fueron las del también acusado RRG durante la investigación sumarial y que, sin embargo, fueron rectificadas en la declaración indagatoria. Estas declaraciones - que como hemos dicho- no fueron incorporadas al acto del juicio oral mediante su lectura o confrontación, pues ninguna de las partes lo solicitó así y se limitaron a tener la documental"por reproducida". En estas condiciones como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no puede decirse que tales diligencias se incorporaran al material probatorio hasta el punto de constituirse en válidos elementos de prueba de cargo, suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E . No se dio pues cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 714 y 730 LECrm ., ya que la documental se dio "por reproducida. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino-lo que es distinto- documentada o con "reflejo documental"( STC 303/1993 ), "debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense...y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral. y añade que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente y, además, la contradicción en la que aquél incide no fue objeto de confrontación.

De todo ello se infiere, en consecuencia, que el acusado fué absuelto en virtud de la aplicación del principio de presunción de inocencia por estimar el Tribunal Constitucional inválida la prueba en que el Tribunal fundó la condena por no haber sido adecuadamente reproducida en el juicio oral y, consiguientemente, se está ante un supuesto en el que la jurisprudencia no considera que se haya producido la inexistencia del hecho indispensable para la exigencia de responsabilidad al Estado, pues de las afirmaciones de dicha sentencia constitucional, estudiada en su conjunto, no se desprende, en manera alguna, que la estimación del amparo se haya producido en un contexto de existencia de un conjunto de medios probatorios aptos para conducir a la convicción de que el acusado no había participado en los hechos, sino sólo como consecuencia de que los medios probatorios mediante los que se dio por probada dicha participación, procedentes del sumario, debieron ser aportados al juicio oral en forma distinta a aquella en que lo fueron para poder ser considerados como prueba válida y eficaz desde el punto de vista de las garantías procesales.

Por todo ello esta Sala, a quien corresponde como se deduce de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 examinar si se ha producido en la sentencia de instancia la vulneración que alega el actor, debe concluir no apreciando vulneración del artículo 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, que son aquellos en los que el ordenamiento jurídico español prevé la procedencia de la reclamación formulada, por lo que le motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta el límite de dos mil euros (2.000 #).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional el 5 de febrero de 2002, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación al recurrente, hasta el límite establecido en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS, 10 de Noviembre de 2010
    • España
    • 10 Noviembre 2010
    ...oral conlleva que se den los supuestos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo, tal cual declara la STS de 30 de marzo de 2007, recurso de casación 2720/2002 Tampoco la STS de 3 de octubre de 2007, rec. casación 348/2004, equiparó las situaciones pretendidas por ......
  • SAP Burgos 5/2008, 23 de Enero de 2008
    • España
    • 23 Enero 2008
    ...18-6-98, 4-7-98, 13-2-99, 15-2-99, 19-2-99, 15-3-99, 13-4-99, 9-7-99, 16-9-99, 2-10-99, 13-10-99, 27-12-99, 8-3-02, 20-3-05, 27-3-06 y 30-3-07 ). A ello no empece, la imprecisa y vaga declaración exculpatoria ofrecida por el inculpado, tal y como ha sido glosada en el fundamento jurídico an......
  • SAN, 21 de Abril de 2010
    • España
    • 21 Abril 2010
    ...ser acogida. Una cuestión idéntica a la ahora suscitada ha sido abordada y resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia (Sección Sexta) de 30 de marzo de 2007 . Como en el supuesto de hecho planteado en esta última sentencia, pretende ahora el actor que el reconocimient......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR