STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3678
Número de Recurso6142/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6142/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Leandro contra sentencia de fecha 4 de octubre de 2011 dictada en el recurso 334/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Leandro , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la anulación de la mencionada Sentencia y el derecho de mi patrocinado, D. Leandro , al cobro de la indemnización solicitada de trescientos cincuenta mil euros (350.000 euros), por indebida prisión preventiva, con condena en costas para la administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación y, dicte sentencia, desestimando el recurso y con costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de D. Leandro , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2011 (rec. 334/2010 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 3 de mayo de 2010, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Motivo de casación.

El recurso de casación se plantea en torno a un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considerando que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 121 de la Constitución y 294 de la LOPJ así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurrente estuvo privado de libertad por una causa penal en la que finalmente fue absuelto por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 y considera que, a tenor de lo manifestado en ella ha quedado acreditada la inexistencia del hecho imputado, pues la Sentencia del Tribunal Supremo afirma en su fundamento de derecho que " los hechos declarados probados no son constitutivos de delito y esta sentencia debe ser absolutoria ". Y al no ser los hechos constitutivos de delito entiende que se encuentra en el supuesto previsto en el art. 294 de la LOPJ ("inexistencia del hecho imputado") pues el tribunal penal evidencia que los hechos imputados no habían existido. Entiende que no nos encontramos ante una absolución por falta de pruebas sino inexistencia del tipo penal.

Pero, en todo caso, argumenta, a mayor abundamiento, que el Tribunal Supremo ha considerado que procede la responsabilidad patrimonial del Estado por prisión indebida en los supuestos de absolución por la nulidad de las pruebas obtenidas en tal sentido STS de 14 de febrero de 2007 (rec. 6378/2002 ).

El recurrente invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009 (rec. 6998/2005 ) y la de 23 de mayo de 2007 (rec. 1350/2003 ) que la inexistencia del hecho imputado comprende no solo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva sino también la inexistencia de acción típica.

TERCERO

El análisis de la cuestión planteada exige partir, como hace la sentencia de instancia, del cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo iniciado con las sentencias del Tribunal de 23 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 en las que tras recoger la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de abril de 2006 , asunto Puig Panella c. España , nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010 , asunto Tendam c. España , nº 25720/05, el tribunal ha limitado los supuestos de indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ "a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto".

En definitiva, se trata de determinar si la absolución del recurrente se produjo por la inexistencia objetiva del delito.

La sentencia de instancia relata, y no ha sido cuestionado de contrario, que el recurrente estuvo privado de libertad desde el 17 de julio de 2007 hasta el 26 de febrero de 2009 al ser imputado por dos delitos de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal y por otros dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo cuerpo normativo. La instrucción del procedimiento se sustanció ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, y finalmente la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) dictó la sentencia nº 19/2008, de 26 de junio , que condenó al aquí recurrente y a otra persona por los delitos ya referidos que habían sido objeto de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, cuya sentencia impuso la pena de dos años de prisión y multa por cada uno de los delitos de prostitución, más la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal.

Esta sentencia fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala Segunda de 6 de marzo de 2009 ( Sentencia: 238/2009, Recurso: 11299/2008 ) estimó el recurso por cuanto ninguno de los testigos de cargo prestaron su testimonio en el juicio oral (uno de los testigos fue escuchado en la fase de instrucción con asistencia del letrado que en ese momento asistía al imputado en la causa; y otra testigo declaró ante el Juez de Instrucción, con presencia del Fiscal, pero en las declaraciones de una y otra no estuvieron presentes los acusados, aunque luego, fueron leídas en la vista; y el testigo fundamental no concurrió al juicio, en el que, por eso, no se oyó personalmente a ninguno de los testigos de cargo). La sentencia del Tribunal Supremo consideró que la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo formaba parte de la esencia del derecho de contradicción " cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad ". Y que este derecho " sólo se satisface mediante el reconocimiento de la aludida posibilidad real de interlocución directa del acusado y su defensa con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio....". El Tribunal consideró que " En el caso a examen, a pesar de que las denunciantes eran extranjeras en situación irregular y de que, por ello, cabía inferir fácilmente una seria dificultad de asegurar su presencia en el acto del juicio, no se hizo uso de la opción consagrada en esos preceptos -que podría muy bien haberse dado- de manera que, realmente, en ningún momento de la causa ha llegado a darse la posibilidad de efectiva contradicción de los acusados, ahora condenados, con los testigos de cargo" .

Por todo ello la Sala de lo Penal concluyó que "Por eso, tiene razón el recurrente, la vista oral en esta causa, formalmente celebrada, estuvo vacía de verdadero contenido, pues faltó el mínimo de contradicción imprescindible sobre la prueba de cargo, en indudable perjuicio del derecho de defensa; pero también de la calidad del enjuiciamiento y de la eficacia convictiva de su resultado. Y, así, no puede decirse eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia y el motivo debe estimarse......" y estimó el recurso de casación anulando la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que condenó al recurrente.

La estimación del recurso de casación determinó que tuviera que dictar una nueva sentencia en la que afirmó que "Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, y esta sentencia debe ser absolutoria".

CUARTO

Acertó la sentencia impugnada cuando, para establecer el motivo que determinó la absolución del ahora recurrente y consecuentemente para apreciar si se trataba de un supuesto de inexistencia objetiva, analizó los dos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo y consecuentemente las razones tomadas en consideración para estimar el recurso de casación, sin centrarse únicamente en la literalidad del segundo pronunciamiento ( "Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, y esta sentencia debe ser absolutoria") pues dicha afirmación venía precedida de una anterior sentencia en la que se contenían las verdaderas razones que llevaron al tribunal a casar la sentencia recurrida y como consecuencia de ello a absolver al recurrente.

Del análisis de la sentencia del Tribunal Supremo se aprecia que fue la ausencia de contradicción en la vista oral de las principales pruebas de cargo la que determinó que el Tribunal apreciase la nulidad de la vista celebrada al vulnerarse el principio de contradicción en perjuicio del derecho de defensa, por lo que ante la imposibilidad de tomar en consideración las testificales de cargo que fundaron la condena entendió que " no puede decirse eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia". En definitiva, la nulidad de las principales pruebas de cargo, por vulneración de las garantías del acusado en la vista oral, impidieron tomarlas en consideración para destruir la presunción de inocencia, siendo este el motivo que determinó la absolución del recurrente por los delitos que se le imputaban.

La insuficiencia o nulidad de las pruebas de cargo como medios idóneos para destruir la presunción de inocencia de la que goza todo acusado no integra, en contra de lo que sostiene el recurrente, un supuesto de inexistencia del hecho delictivo encuadrable en el supuesto de inexistencia objetiva contemplado en el art. 294 de la LOPJ , por lo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada no concurrían los requisitos necesarios para indemnizar al recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ en el que tan solo se prevé indemnizar a quienes después de haber sufrido prisión preventiva sean absueltos por "inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", requisitos que no concurren en el supuesto enjuiciado, tal y como acertadamente señalo la sentencia de instancia.

Procede por todo ello desestimar el recurso de casación al no apreciarse infracción alguna de los preceptos invocados.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2011 (rec. 334/2010 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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