STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:1515
Número de Recurso6378/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.378/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de D. Agustín contra Sentencia de 5 de julio de 2.002 dictada en el recurso 585/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 585/01 interpuesto por el Procurador Sr. Navas García en representación de Agustín, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de D. Agustín se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de septiembre de

2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de D. Agustín se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia estimando el presente recurso y, en su consecuencia, casar y anular la Sentencia recurrida dictando otra más ajustada a Derecho y acorde con las pretensiones en su día formuladas por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que lo desestime e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 5 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia de 3 de julio de 2.001 por la que se desestima la reclamación por daños relacionados con la Administración de Justicia.

La sentencia objeto del presente recurso resume la cuestión planteada en términos de que el recurrente solicita que se condene al Ministerio de Justicia a que le indemnice por las dilaciones indebidas sufridas durante más de cuatro años y medio en la tramitación del proceso penal en la cantidad de 12 millones de pesetas, así como por los 705 días de prisión preventiva que padeció y que valora en 14.100.000 pesetas, más los intereses legales que fijen las leyes de presupuestos hasta su efectivo pago.

Concretadas en estos términos las cuestiones sometidas a debate en la instancia, la Sala enjuició la responsabilidad interesada por aplicación, en primer término, de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón a las supuestas dilaciones sufridas en la tramitación del proceso penal instruido contra el recurrente, y asume el hecho de que el propio recurrente distingue dos períodos en la tramitación del procedimiento penal: el primero desde su inicio hasta 1.991 en que el procesado incumple su obligación de facilitar el cambio de domicilio, lo que dió lugar a su declaración de rebeldía y posterior detención, y el segundo, desde ese año hasta su detención, ya a finales de julio de 1.996, y celebración del juicio, tras el cual se le absolvió por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de 29 de mayo de

1.997 . Recoge la sentencia la circunstancia de que el informe del Consejo General del Poder Judicial, que resume los hechos, contiene un cronograma en el que se refleja, como inactividad relevante a los efectos de considerar la existencia de un funcionamiento anormal, un período que va desde el 29 de enero de 1.988 en que la última defensa califica hasta el 4 de diciembre de 1.989, en que se tiene por hecha la calificación y pase al ponente para que informe sobre las pruebas propuestas; también se destaca el transcurso de cinco meses desde el Auto de admisión de pruebas al señalamiento del juicio oral.

Sin embargo, la sentencia entiende que en la causa existían múltiples acusados, respecto de los cuales el Ministerio Fiscal entendía que existía acuerdo para realizar el tráfico ilícito de droga del que se les acusaba, así como que las causas del retraso obedecieron al comportamiento de los acusados y sus representantes y defensores que, con sus continuadas renuncias y retrasos sin calificar, dieron lugar al nombramiento de abogados de oficio, a los que en ocasiones renunciaron posteriormente alguno de los acusados, como el que ahora recurre, así como las suspensión del juicio en, al menos, dos ocasiones, el 16 de octubre de 1.990 y el 18 de noviembre de 1.991, retraso que se produjo por el cambio de domicilio de alguno de los acusados que no fue puesto en conocimiento del Tribunal, que debió hacer las diligencias pertinentes para su localización. Por ello no se puede considerar aisladamente en un proceso de estas características las concurrentes sólo en el acusado y computar únicamente las diligencias directamente relacionadas con él, puesto que se realizaron múltiples diligencias en relación con otros acusados motivadas todas ellas por el comportamiento procesal de los mismos y todas esas actuaciones deben ser computadas para apreciar la existencia o no de dilaciones. En definitiva, concluye la sentencia que es cierto que el proceso tuvo una duración excesiva, pero no lo es menos que la misma se debió a la conducta de los acusados, con el continuo incumplimiento de los plazos para calificar, renuncias a la defensa y representación y cambios de domicilio no comunicados, lo que excluye la responsabilidad patrimonial del Estado por este concepto.

En cuanto a la responsabilidad derivada de la permanencia indebida en prisión y posterior absolución en la sentencia penal, recuerda el Tribunal de instancia la jurisprudencia de esta Sala que, al enjuiciar el supuesto contemplado en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, matiza y distingue entre inexistencia objetiva y subjetiva, entendiendo que en el caso contemplado por la sentencia penal la diligencia de entrada y registro sobre la cual se dedujo la participación del interesado no se practicó de forma legal, es decir, con autorización judicial, lo que contaminó a las restantes pruebas de cargo que no pudieron ser consideradas, sin que hubiera otras pruebas de cargo no contaminadas en la que poder basar la condena.

Después de enjuiciar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los supuestos invocados por el recurrente, concluye el Tribunal de instancia en la improcedencia del reconocimiento de responsabilidad de la Administración por razón de la indebida privación de libertad alegada por el recurrente como fundamento de su pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación que se funda en un primer motivo en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega como infringido el artículo 292, 293 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia que la desarrolla en relación con el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por los daños y perjuicios ocasionados por dilaciones indebidas del procedimiento penal, invocando asimismo lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso público sin dilaciones. El motivo ha de estimarse, salvando el error de cita del artículo 85 por el 88 de la vigente ley jurisdiccional, por cuanto que el Tribunal de instancia, que parte de la afirmación de una excesiva duración del proceso, no tiene en cuenta que desde que el mismo se inició, y tras la instrucción sumarial con una duración de poco más de dos meses, existió un indebido retraso en la tramitación que, al menos en lo que se refiere a las actuaciones hasta que en el año 1.991 el recurrente reconoce que trasladó su domicilio sin comunicarlo al Tribunal y asume con ello la dilación producida a partir de dicho año, es lo cierto que tal dilación del proceso no puede atribuirse a responsabilidad del recurrente puesto que ni el mismo respondía de la actuación de los Letrados defensores de otras personas involucradas, por otro lado, la omisión del cambio de domicilio se produce con posterioridad a la suspensión del juicio, el 20 de noviembre de 1.990, cinco años después de la incoación del procedimiento, ni puede atribuirse tampoco a la complejidad de la causa, dado que la instrucción sumarial duró apenas dos meses y medio mientras que la dilación se produjo en fase de plenario, lo que en modo alguno puede conducir a la conclusión de la existencia de una complejidad en el proceso penal, y sin que el comportamiento de otras partes afectadas por la causa y de sus defensores en el proceso pueda tener efecto alguno para el recurrente, ya que el Tribunal de instancia tenía medios instrumentales para hacer cumplir los plazos procesales por los Letrados defensores y, en modo alguno, la tardanza puede repercutir en perjuicio del recurrente que, al menos hasta que procedió al traslado de su domicilio, que él mismo reconoce, no originó ni él ni su Letrado un tan amplio retraso en la tramitación del proceso penal, ni a él le resulta imputable la conducta de otras partes, por lo que existe la responsabilidad reclamada y ha de estimarse el presente recurso en función de la indebida dilación del proceso que se produjo hasta el año 1.991.

TERCERO

En el motivo segundo, el recurrente interesa, al amparo de lo dispuesto en el artículo

95.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la estimación del presente recurso en base a la infracción que denuncia de lo dispuesto en los mismos preceptos antes mencionados sobre responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues considera que se ha producido una interpretación errónea de las normas citadas, así como de la jurisprudencia que la desarrolla, en relación con los daños y perjuicios ocasionados por la prisión preventiva con posterior sentencia absolutoria. Invoca asimismo el recurrente lo dispuesto en el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado en Nueva York en 1.966 así como el artículo 5.5 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos de Roma de 1.950, el Principio IV parágrafo 18 de la Recomendación nº R(80)11 adoptada por el Consejo de Ministros el 27 de junio de 1.980; y al Principio II apartado (a) del Proyecto de 1.983, en cuanto establece el carácter "indebido" de la prisión preventiva y demostrada con la absolución (sic) la innecesariedad de restricción a la libertad individual.

Entiende el recurrente en el desarrollo del motivo que el hallazgo del estupefaciente que reflejan los hechos probados de la sentencia penal en la habitación del apartohotel que ocupaba el actor con otra persona, dentro de los pañales de un hijo de la acusada, no es suficiente para considerar la existencia del hecho o la participación del mismo, pues la prueba de cargo no ha existido al ser invalidada y, por lo tanto, tampoco ha de ser considerada su existencia para acreditar la existencia del hecho o la participación del recurrente.

El motivo ha de ser estimado por cuanto que, aun prescindiendo de los Convenios Internacionales que el recurrente cita, y de meros proyectos de disposiciones en el ámbito internacional aun no materializadas, es lo cierto que, conforme al artículo 294 y la jurisprudencia de esta Sala, en el presente caso, la conclusión a que ha de llegarse, ya en que la única prueba acreditativa del hecho y de la participación del recurrente en el mismo ha sido considerada nula y, por lo tanto, inexistente, al haber sido obtenida sin autorización judicial, es que tal circunstancia priva de eficacia a la acreditación misma del hecho en que se funda la acusación del recurrente, lo que determina la improcedencia de aplicar la jurisprudencia de esta Sala relacionada con la ausencia de prueba sobre la participación del recurrente en los hechos, ya que ha de partirse en el presente caso de la propia inexistencia del hecho que da lugar a la instrucción de la causa penal, y esa ausencia del hecho, radical, excluye la posibilidad de entender que en el presente caso la absolución se ha producido por la carencia de prueba acerca de la participación del acusado en unos hechos que, en realidad y por esa ilícita obtención del único elemento probatorio, no puede estimarse producido.

Ello equivale, por tanto, a un auténtico supuesto de absolución por inexistencia de hecho a efectos de lo dispuesto en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supuesto que hemos declarado también que concurre, cuando se retira la acusación por parte del Ministerio Fiscal, en las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2.006 y 22 de diciembre del mismo año.

Estimado el recurso de casación en función de la procedencia de los dos motivos casacionales ha de resolverse el debate señalando la indemnización correspondiente, en primer término, a la dilación indebida que, teniendo en cuenta la Sala las circunstancias concurrentes, y la existencia de una excesiva tramitación del proceso desde que se concluyó la instrucción sumarial hasta el momento en que se produjo el traslado del domicilio sin comunicarlo al Tribunal, estima esta Sala que procede cuantificar dicho perjuicio en la cantidad de 3.000 #.

En cuanto al daño moral derivado de la indebida privación de libertad que, como cualquier otro de esta naturaleza tiene un alto componente subjetivo, como hemos recordado recientemente en sentencia de 22 de diciembre de 2.006, ha de estarse al tiempo de privación de libertad y a las consecuencias personales y familiares producidas, teniendo en cuenta que el recurrente exclusivamente hace referencia a ese daño moral que cuantifica en la cantidad de 14 millones de pesetas y que la Sala, ante la ausencia de otros elementos que permitan valorar en cantidad distinta dichos perjuicios, estima suficientemente valorado en la cantidad de 6.000 #.

En definitiva, los perjuicios por las dilaciones indebidas se valoran en 3.000 #, y en 6.000 # los producidos por la prisión preventiva en el bien entendido de que los mismos han de entenderse que son los procedentes a la fecha de la presente sentencia, sin que proceda, por tanto, una actualización de los mismos, ni por vía del abono de intereses desde su solicitud, ni por la de la aplicación de índices de actualización desde la misma fecha, valorándose en un total, en definitiva, de 9.000 # los daños derivados de la procedente indemnización reconocida al recurrente con la consiguiente estimación parcial del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación al haber sido estimado el mismo.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra Sentencia de 5 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho recurrente contra resolución de 3 de julio de 2.001 del Ministerio de Justicia, desestimatoria de su solicitud de indemnización por daños producidos por el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando dicha resolución y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración por todos los conceptos en la cantidad total de 9.000 #. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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