Efectos de la resolución

AutorBruno Rodríguez-Rosado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil
Páginas233-260

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I Recapitulación previa
1. Eficacia transformadora y retroactiva de la resolución

Al comenzar el estudio de las consecuencias de la resolución conviene volver sobre un par de ideas ya asentadas, de las que habrán de extraerse ahora algunas consecuencias. La primera de ellas es que la resolución, en contra de las explicaciones más usuales, no opera la extinción del contrato, sino sólo la extinción de los deberes de prestación primarios nacidos de él, que dan lugar, en caso de haberse ya realizado, a unas obligaciones de restituir dichas prestaciones. No se extingue por tanto el contrato sino las obligaciones primarias que de él se derivan. Y como el contrato sigue existiendo, sigue en vigor para el resto de consecuencias: cláusulas de arbitraje, determinaciones sobre Derecho aplicable, deberes de confidencialidad y otras obligaciones accesorias, cláusulas penales, obligaciones de indemnizar daños y perjuicios. Como ya dije, la resolución por incumplimiento opera una «eficacia contractual alternativa»: se tratará de que la parte perjudicada alcance la posición patrimonial a la que había de conducirle el cumplimiento contractual, pero por unas vías diversas a las previstas.

La segunda idea es que la resolución opera con efecto retroactivo, es decir, tiende a la restitución de los desplazamientos patrimoniales. Los deberes de prestación realizados dan lugar a deberes de restitución, mientras que la ventaja patrimonial que el perjudicado por el incumplimiento pretendía alcanzar se obtiene por medio de la acción de daños y perjuicios. Según vimos, la protección de los terceros que establece el párrafo cuarto del art. 1.124 no tendría sentido si no existiese ese deber de restitución.

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2. Algunas precisiones conceptuales: eficacia retroactiva-prospectiva, real-obligacional, ex nunc-ex tune

Antes de seguir adelante, conviene dedicar algunas líneas a precisar ciertos términos que habrán de usarse con profusión en las siguientes páginas, y que pueden dar lugar a equívocos. Me refiero a los binomios eficacia retroactiva-prospectiva, real-obligacional, ex nunc-ex tune.

Que la resolución en el modelo del Código tiene eficacia retroactiva sólo se opone a que la tenga prospectiva, de futuro, tal como sucede en el Derecho anglosajón. Eficacia retroactiva no tiene nada que ver con efecto extintivo del contrato —aunque, ciertamente, puede confundirse—, sino que simplemente alude a la necesidad de volver a la situación anterior a que las prestaciones se realizasen. Lógicamente, esa retroactividad puede producirse con efectos reales u obligacionales, pero eso ya es objeto de la siguiente distinción.

Con la expresión «efectos reales» me refiero al hecho de que las prestaciones de dar o transmitir, en la medida que ello sea posible por no haber interferido una causa originaria de adquisición —comixtión o confusión típicamente, como ocurre con el dinero—, se restituyen instantáneamente, sin necesidad de entrega alguna que perfeccione la transmisión. Que una transmisión se resuelva con efectos reales quiere decir, por tanto, que por el mero hecho de producirse el transmitente readquiere la propiedad sin necesidad de entrega, mientras que el que la había adquirido la pierde. La expresión efectos obligacionales, en cambio, alude a que no se produce una retransmisión instantánea, sino que sólo se crea un título retransmisivo que habrá de ser completado por un modo o entrega para operar la readquisición: hasta entonces, el que ha adquirido está obligado a retransmitir, pero sigue siendo aún titular real.

Por último, las expresiones «ex nunc» y «ex tune» aluden respectivamente al momento en que van a operar los efectos, ya sea ahora o desde un momento anterior, típicamente el de la conclusión del contrato. Es claro que una resolución no retroactiva sólo puede operar ex nunc. Pero una resolución retroactiva como la española puede combinar efectos reales y obligacionales y ex nunc y ex tune en diversas formas.

3. Necesidad de una lectura autónoma del art 1.124

Un tercer punto me parece importante subrayar antes de entrar a explicar los efectos de la resolución. Como ya dije en el capítulo cuarto, la resolución recibió una incorrecta sede legal en el Código Civil. Y esta afirmación no es fruto de un prejuicio conceptual, sino del examen de los propios efectos que el art. 1.124 prevé para la figura, que son incompatibles

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con los de una condición resolutoria: la indemnización de daños y perjuicios y la protección de terceros allí prevista no encuentran explicación desde la óptica de la condición resolutoria, ya que ésta produce efectos extintivos —emplearé ya estas expresiones— reales y ex tune.

Sin embargo, lo cierto es que el 1.124 no prevé en absoluto los efectos restitutorios de la resolución. En consecuencia, antes de acudir a un régimen legal para colmar esa laguna, y en concreto a los arts. 1.122 y 1.123, que por razón de proximidad parecen los más obvios, conviene examinar si esa aplicación es coherente con el funcionamiento de la resolución. En Derecho español, la resolución ha de explicarse a partir del art. 1.124, pero no de otras normas cercanas cuyas soluciones pueden ser contradictorias con aquélla.

II Liberación y restitución como efecto de la resolución. El posible resarcimiento adjunto

Como han dicho Diez-Picazo y Clemente Meoro, y ha recibido la jurisprudencia, los efectos propios de la resolución por incumplimiento son la liberación de las prestaciones pendientes y, en su caso, la restitución de las prestaciones realizadas1. Ambos efectos son consecuencia del ya mencionado efecto extintivo de la resolución sobre los deberes de prestación primarios: al desaparecer, la parte que estuviese obligada se libera; si se han cumplido, procede la restitución.

La liberación es, en buena medida, un efecto «aproblemático». Los deberes de prestación no realizados se extinguen y, en consecuencia, operada la resolución, no pueden exigirse de la otra parte. Pero al no haber habido cumplimiento, tampoco procede restitución alguna. En cambio, si ha habido cumplimiento de algún deber de prestación, hay que proceder a su restitución, y esto entraña mayores dificultades, pues no sólo habrá que ver el efecto restitutorio obligacional o real de la declaración de resolución, sino también la cuestión de los frutos, gastos y mejoras, así como el problema de la eventual imposibilidad de restituir la prestación realizada, y el del posible deterioro o mejora de la cosa.

Un efecto que con frecuencia se considera aparejado a la resolución es la indemnización de daños y perjuicios, es decir, la responsabilidad contractual. Pero en realidad, dicha indemnización se deriva de un incumplimiento

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del que debe responder el deudor, y sólo procede en la medida que exista efectivamente un daño2. Por tanto, aunque estrechamente vinculada con la resolución, ni es consecuencia de ésta, ni procede en todos sus casos, ni comparte sus presupuestos3. Ya vimos que los de la resolución eran la existencia de un contrato sinalagmático, la presencia de un incumplimiento resolutorio —entendido en sentido objetivo, es decir, sin referencia a la impu-tabilidad— y el hecho de no hallarse en incumplimiento el que resuelve. En cambio, la responsabilidad contractual por daños y perjuicios exige la existencia de una obligación, la presencia de un incumplimiento del que deba responder el deudor y la producción de un daño consecuencia de éste4. De ahí que proceda la resolución sin indemnización cuando no se hayan producido daños o cuando de éstos no deba responder el contratante incumplidor.

En las páginas que siguen, por tanto, no se tratará de la responsabilidad contractual por daños y perjuicios, sobre la que, pese a ello, me parece conveniente hacer algunas precisiones. A mi juicio, igual que para la doctrina mayoritaria española y europea, la indemnización de daños y perjuicios tiene únicamente finalidad resarcitoria o compensatoria, y no punitiva5. Como ha dicho Hermann Lange, probablemente el autor alemán que mejores páginas ha dedicado a tratar la materia, «la idea de la penalización debe mantenerse fuera del Derecho civil»6. La finalidad de la indemnización de daños

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y perjuicios es colocar al sujeto que los ha sufrido en la misma posición en que se encontraría si el hecho dañoso no se hubiese producido. De ahí ha deducido la jurisprudencia que corresponde al dañado la elección entre el resarcimiento económico y una reparación in natura de las consecuencias del incumplimiento7. No puede optar, en cambio, por el interés contractual negativo, ni siquiera cuando sea superior al positivo, pues la función de la responsabilidad contractual es resarcirle los daños provocados por el incumplimiento, pero no exonerarle de los resultados de un mal negocio8.

En cuanto a la extensión de los daños indemnizables, abarcarán tanto el lucro cesante como el daño emergente...

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