ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:8509A
Número de Recurso3745/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3745/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3745/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 947/17 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Peláez Zamora en nombre y representación de D.ª Eufrasia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 2019 (R. 2007/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia sobre Viudedad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

  1. Manteniendo inalterado el relato fáctico, en cuanto a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 8.1 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, así como de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española. Alega la parte recurrente que la actora tiene derecho a la pensión de viudedad reclamada, dado que venía conviviendo con el causante desde hace mucho tiempo, sin que resulte exigible que la pareja de hecho deba ser inscrita, ya que ello va contra la finalidad de la norma que no es otra que reconocer el derecho a la pensión de viudedad por la convivencia continuada durante un dilatado período de tiempo.

  2. Según la verdad judicial de la sentencia recurrida, " procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, dado que la demandante, si bien acredita convivencia superior a cinco años con el causante, no cumple el requisito de constitución de la pareja de hecho, mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Finalmente, hemos de indicar que lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de la existencia de un hijo común o porque se hubiese expedido un libro de familia, dado que esto no puede suplir a la exigencia de inscripción en el registro correspondiente o la constitución de la situación de pareja de hecho mediante documento público ante notario, lo que no consta haya ocurrido en el supuesto de autos".

  3. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de enero de 2012 (Rec. 1226/2011), que reconoce el derecho a la pensión de viudedad a quien convivía con el causante con el que había tenido dos hijos, desde el año 2003, según constaba en el padrón municipal, falleciendo éste en 2009 de un accidente in itinere, y a la que se le había denegado la pensión de viudedad por no estar inscritos en el registro de parejas de hecho. Entiende la Sala que teniendo en cuenta que conforme al padrón municipal se constata que la actora y el causante convivieron durante al menos 5 años en el mismo domicilio teniendo dos hijos en común, debe entenderse suficientemente probado que formaron una pareja de hecho.

TERCERO

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, debe señalarse que el presente recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, pues el pronunciamiento impugnado es acorde con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 03-05-2011 (Rec. 2170/10) y 20-07-2010 (Rec. 3715/09), cuya doctrina fue confirmada en SSTS 15-06-2011 (Rec. 3447/2010), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010), 22-11-2011 (Rec. 433/2011), 26-12-2011 (Rec. 245/2011), 24-05-2012 (Rec. 1148/2011); así como, en SSTS de 22 de septiembre de 2014; 9 de febrero de 2015; 12 de mayo de 2015 y 2 de marzo de 2016 -que se invocan en la propia sentencia recurrida para desestimar el recurso de suplicación- y 18-04-2012 (Rec. 3761/2011), y que se sintetiza del siguiente modo:

"Es doctrina ya reiterada de esta Sala IV la de que la existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas ( STS de 20 de julio de 2010 -rcud. 3715/09 -, 3 de mayo de 2011 -rcud. 2170/10 -, 15 de junio de 2011 -rcud. 3447/10 -, 28 de noviembre de 2011 -rcud. 644/11 - , 20 de diciembre de 2011 -rcud. 1147/11 -, y 21 de febrero de 2012 -rcud. 973/11 -). De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece, sin que quepa confundir la existencia de la pareja de hecho con el requisito de la convivencia ininterrumpida. Hemos afirmado que, aunque el precepto tiene una redacción confusa, no hay en él una duplicidad de exigencia probatoria sobre un único requisito; sino dos requisitos diferentes, sometidos a su específico mecanismo de prueba. Así, para la convivencia basta el empadronamiento o cualquier otro medio de prueba. Sin embargo, dicha convivencia aparece adjetivada; no basta cualquier tipo de convivencia entre dos personas, sino que se atiende a la de quienes conviven "formando una pareja de hecho" entendida como relación de afectividad análoga a la conyugal. De ahí que se exija una acreditación específica relativa a la naturaleza de la convivencia y, en tal sentido, se precisa de la prueba documental a la que de modo expreso se refiere la ley".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

CUARTO

Falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en SSTS de 03-05-2011 (Rec. 2170/10) y de 20-07-2010 (Rec. 3715/09), cuya doctrina fue confirmada en SSTS 15-06-2011 (Rec. 3447/2010), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010), 22-11-2011 (Rec. 433/2011), 26-12-2011 (Rec. 245/2011), 24-05-2012 (Rec. 1148/2011) -que se invoca en la propia sentencia ahora recurrida para desestimar el recurso de suplicación interpuesto- y 18-04-2012 (Rec. 3761/2011), en las que se determina que "los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece, sin que quepa confundir la existencia de la pareja de hecho con el requisito de la convivencia ininterrumpida".

QUINTO

A resultas de la Providencia de 20 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contenido casaciónal entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Peláez Zamora, en nombre y representación de D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 2007/18, interpuesto por D.ª Eufrasia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 947/17 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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