STS, 29 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:5196
Número de Recurso2018/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2018/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Sanromán López en representación del AYUNTAMIENTO DE OURENSE , siendo parte recurrida el D. Urbano representado por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez y la JUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 5179/03 ), sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Ourense.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 5179/2003 , promovido por D. Urbano y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA y codemandada el AYUNTAMIENTO DE OURENSE contra el Plan General de Ordenación Municipal ---PGOM--- de Ourense, y en el que pretendió (1) la nulidad del "Área de Planeamiento Incorporado ---API--- 07-0" porque la ficha de dicha área (folio 2.783 del expediente) se remite, en cuanto a su ordenación, a un documento supuestamente incorporado al PGOM que no existe, lo que produce la doble consecuencia de que tampoco existe regulación del área y (2) que los terrenos incluidos en ese ámbito se clasifiquen como suelo Urbanizable Limitado Ordenado.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2007 del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Urbano contra ORDEN DE LA CPTOPV DE 29-4-03, POR LA QUE SE OTORGA LA APROBACIÓN DEFINITIVA AL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE OURENSE, y en consecuencia anulamos el Acuerdo impugnado en el concreto extremo impugnado relativo a la ordenación del API-07-0 del PGOM; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE OURENSE se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de marzo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE OURENSE compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 24 de abril de 2007, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que, casando la recurrida, se desestime el recurso contencioso administrativo.

QUINTO .- Mediante Auto de esta Sala de 17 de abril de 2008 se acordó la admisión del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por Providencia de 17 de septiembre de 2008, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurrida, D. Urbano y la JUNTA DE GALICIA, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el primero en escrito presentado el 11 de noviembre de 2008, manifestando la Comunidad Autónoma, en escrito presentado el 3 de octubre de 2008, su voluntad de no formular oposición.

SEXTO .- Por providencia de fecha 16 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 8 de febrero de 2007, en su Recurso contencioso- administrativo número 5179/03 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Urbano contra el Plan General de Ordenación Municipal de Ourense.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE OURENSE ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del apartado c), y, el segundo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su respectivo contenido el siguiente:

Motivo primero , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la LEC, al omitir la Sentencia los preceptos legales en los que se basa, anulando el Área de Planeamiento Incorporado (API) nº 07-0 sin aportar razonamientos jurídicos que avalen tal decisión y, por tanto, concurriendo falta de motivación de la Sentencia, con la consecuente indefensión.

Motivo segundo , por infracción de los artículos 7 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, entendiendo que debe clasificarse el suelo litigioso como urbanizable, al no tener la consideración de urbano ni de no urbanizable, así como los artículos 15 y 17 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en cuanto a la obligación de los Planes Generales de clasificar la totalidad del suelo del término municipal, ya que, ante la petición del actor de que el suelo se clasificase como urbanizable delimitado, la Sentencia deja al suelo sin clasificación urbanística.

TERCERO .- La Sala de instancia, estimó la pretensión primera, y con ello acogió la pretensión de nulidad de la ordenación establecida para el ámbito territorial denominado API 07-0, por las siguientes razones, que recoge en el Fundamento de Derecho Segundo en que el Tribunal a quo dijo:

"SEGUNDO: La parte actora pretende la anulación del acuerdo impugnado en el concreto extremo relativo a la ordenación correspondiente al API 07-0, y al respecto es preciso destacar la sorprendente circunstancia, reconocida por el Ayuntamiento de Ourense, de que tratándose precisamente de una denominada Área de Planeamiento incorporado, sin embargo, no existía el planeamiento aprobado anterior que supuestamente se quiso incorporar. Así, resulta que el Plan Parcial pretendidamente incorporado sólo había alcanzado una mera aprobación inicial, de manera que ante la inexistencia de la base imprescindible para dar sentido a la propia consideración como Área de Planeamiento incorporado, deviene inevitable la anulación del impugnado extremo del PGOM aprobado, conclusión que no puede evitarse mediante una diferenciación entre aspectos estrictamente sustanciales, materiales o de contenido y los que pudieran considerarse como meramente formales, ya que no se trata de un mero problema de errónea denominación sino de la asunción en un nuevo PGOM de una ordenación supuestamente aprobada previamente y la comprobación de que esta última circunstancia no se dio en la realidad puede no ser en absoluto indiferente a los efectos del criterio que se considere oportuno seguir para la ordenación material de un área que previamente no había sido objeto de regulación al respecto y ello aún con independencia de la evidente inaceptabilidad del mantenimiento de una previsión de ordenación que incurra en un error tan llamativo como el indicado que afecta al ámbito aquí examinado. En consecuencia, procede la estimación del presente recurso en cuanto al extremo mencionado".

Por su parte, la desestimación de la segunda pretensión se motivó en las siguientes razones, también incluidas en el fundamento de derecho segundo:

" ... la estimación no se puede extender a la pretensión de que se reconozca ahora una determinada ordenación la cual precisamente debería aprobarse previa la tramitación correspondiente desarrollada en forma".

CUARTO .- Se debe advertir que no será necesario que entremos a examinar los motivos de casación, ya que esta Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre la validez de la ordenación contenida para el ámbito territorial denominado API-07-0 por el Plan General de Ourense aprobado por la Orden de 29 de abril de 2003 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

Es el caso de las sentencias de 11 de abril de 2011, (casación 2011/2007 ) y de 25 de marzo de 2011 (casación 1727/07 ) en que declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Ourense contra sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anularon también, y por la misma causa, el Plan General de Ourense en lo referente precisamente al ámbito "API 07-0 Rabo de Galo", ya que la misma determinación del Plan General de Ourense fue anulada por la misma Sala de instancia y por idéntica causa, mediante sentencia de 29 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 5177/2003 ) y tal sentencia devino firme al no haber sido impugnada en casación, motivo por el cual los recursos de casación 2011/2007 y 1727/07 habían perdido de forma sobrevenida su objeto.

El fallo de la sentencia de 29 de junio de 2007 ha sido publicado, con expresa indicación de su firmeza, en el Diario Oficial de Galicia nº 237 de 3 de diciembre de 2009 a efectos de "...lo dispuesto en los artículos 72 y 104 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa" . Ello comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, la contenida en el Plan General en relación con el ámbito denominado API-07-0 "Rabo de Galo".

Siendo ello así, el presente recurso de casación, como los de precedente cita, ha quedado privado de objeto pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos, sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística, pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la LRJCA , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme. En esa misma línea, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5707/08 ) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ) , 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad (artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación nº 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación nº 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación nº 8019/2002 ), de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación nº 4749/2006 ).

QUINTO .- A estas razones cabe añadir que en reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/08 ) ha sido declaro nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Ourense, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 29 de abril de 2003; y la nulidad se declara no ya en lo que se refiere a un Área de Planeamiento determinada sino con relación al Plan General en su conjunto, por un defecto procedimental en que se incurrió durante su tramitación. Este dato sobrevenido no hace sino confirmar que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto.

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto.

Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones. En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 139.2, segundo párrafo, de la LRJCA , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación 2018/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OURENSE contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 5179/2003 . Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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