ATS, 13 de Octubre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:9862A
Número de Recurso92/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 92/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 92/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 88/2018 seguido a instancia de D.ª Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de octubre de 2019, número de recurso 335/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Carmen Blanca Orive Rodríguez en nombre y representación de D.ª Encarna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 18 de octubre de 2019 (Rec. 335/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad que le había sido denegada por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, ya que no constaba la constitución como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, ni convivencia ininterrumpida como pareja de hecho durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ni constaba en el expediente administrativo que ambos miembros de la pareja no estuviesen inscritos como pareja de hecho con otras personas, ni impedidos para contraer matrimonio, ni constaban los ingresos. Consta que la actora y el causante, fallecido el 15 de agosto de 2017, tuvieron un hijo en común y constan empadronados en el mismo domicilio desde 2004 hasta su defunción. Argumenta la Sala que si bien consta que el causante y la actora estaban empadronados en el mismo domicilio y tenían un hijo en común, no se acredita que estuvieran inscritos en el registro de parejas de hecho, incumpliéndose uno de los requisitos exigidos por el art. 174.3 LGSS para reconocer el derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, construyendo el recurso como si de una apelación se tratara, con transcripciones de sentencias y argumentando que tendría derecho a la pensión de viudedad puesto que consta una acreditada relación análoga a la conyugal, citando más de 40 sentencias de contraste, sin que respecto de ninguna de ellas establezca la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

Selecciona la parte recurrente de contraste por escrito de 9 de marzo de 2020, en contestación al a providencia de 28 de febrero de 2010, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (Rec. 2969/2009).

Pues bien, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (Rec. 2969/2009), en la misma se plantea si la existencia de pareja de hecho solo puede acreditarse mediante el certificado de empadronamiento o a través de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho. La sentencia considera que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, no pueden ser coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el art. 174.3 LGSS.

El presente recurso debe ser inadmitido, puesto que el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de esta Sala IV, entre otras, en las SSTS de 03-05-2011 (Rec. 2170/10) y 20-07-2010 (Rec. 3715/09), cuya doctrina fue confirmada en SSTS 15-06-2011 (Rec. 3447/2010), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010), 22-11-2011 (Rec. 433/2011), 26-12-2011 (Rec. 245/2011), 24-05-2012 (Rec. 1148/2011), en las que se estableció: 1) Que el art. 174. 3 LGSS exige dos requisitos simultáneos para la obtención de pensión de viudedad en supuestos de convivencia more uxorio: la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y la publicidad de dicha convivencia mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o constitución como tal en documento público; 2) Que ello no supone una exigencia probatoria duplicada sobre el mismo extremo (pareja de hecho), sino que se refiere a dos exigencias legales distintas: la material de convivencia estable como pareja de hecho durante 5 años, y la formal o ad solemnitatem de que la pareja se ha constituido ante el Derecho dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal";3) Que ello supone que la pensión de viudedad se reconocerá no a todas las parejas de hecho que acrediten convivencia, sino a las parejas de hecho "registradas", que cumplan el requisito convivencia, lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión de viudedad corresponde "a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho""; y 4) Que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no sólo por el certificado de empadronamiento (sin que valga el Libro de Familia), la acreditación de la existencia de dicha pareja sólo será por los medios a que refiere el art. 174. 3 LGSS (inscripción en el registro correspondiente o documento público en que conste su constitución).

Esta jurisprudencia se ha reiterado tras la declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en SSTS (Pleno) 22-09-2014 (Recs. 1958/2012, 1098/2012, 759/2012, 1980/2012, 1752/2012 y 2563/2010), y otras muchas posteriores, en las que se sigue manteniendo que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho sólo admitirá los mecanismos probatorios a que refiere el art. 174.3 LGSS sin que puedan admitirse otros medios de prueba admitidos en Derecho.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a citar innumerables sentencias en relación con el art. 174.3 LGSS, obviando que la resolución recurrida es coincidente con lo fallado por esta Sala de forma reiterada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 335/2019, interpuesto por D.ª Encarna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 88/2018 seguido a instancia de D.ª Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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