STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:6736
Número de Recurso6183/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6183/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D Jose Luis contra sentencia de fecha 29 de abril de 2004 dictada en el recurso 1516/02 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1516/02, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 2002, por la que se desestima su reclamación de indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Luis, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dictar Sentencia estimando el presente recurso en todos sus términos, más intereses y costas, y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia recurrida dictando otra más ajustada a Derecho y acorde con las pretensiones en su día formuladas por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "lo desestime con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal Don Jose Luis, de nacionalidad argentina, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2004, desestimatoria de pretensión de indemnización basada en los arts. 292 y 294 LOPJ.

SEGUNDO

La sentencia recurrida establece los siguientes hechos y antecedentes. El hoy recurrente fue detenido y luego procesado, junto con otras personas, por un delito contra la salud pública. Permaneció en prisión preventiva desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 14 de marzo de 1994. Cuando tuvo lugar el juicio oral, no pudo ser juzgado por hallarse en rebeldía. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 1996, que puso fin al proceso penal, fueron condenados otros dos procesados. Este compareció más tarde ante la Audiencia Provincial de Madrid y solicitó el levantamiento del procesamiento, que fue acordado por auto de dicho órgano jurisdiccional de 4 de mayo de 1998. En esta última resolución judicial puede leerse: "lo cierto es que el juicio celebrado respecto a los otros dos procesados ha desvirtuado las pruebas existentes contra Jose Luis, por lo que procede dejar sin efecto su procesamiento, a resultas de la presente causa."

Con base en lo anterior, Don Jose Luis presentó reclamación de responsabilidad con base en los arts. 292 y 294 LOPJ, que fue desestimada por resolución del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 2002. Acudió entonces a la vía contencioso-administrativa.

TERCERO

La sentencia de 29 de abril de 2004, que es objeto del presente recurso de casación, desestima la pretensión de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia basada en el art. 292 LOPJ, por entender que no hubo dilaciones indebidas en la cancelación de la mención de rebeldía en el Registro de Penados y Rebeldes, ni en la resolución de la petición de levantamiento del auto de procesamiento.

En cuanto a la otra pretensión de responsabilidad, que derivaría según el recurrente del tiempo pasado en prisión preventiva sin haber sido luego condenado, entiende la sentencia impugnada que no resulta aplicable el art. 294 LOPJ. Este precepto legal sólo reconoce el derecho a indemnización, sin necesidad de una previa declaración judicial del error, a "quienes después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre". Habida cuenta de que el recurrente no se benefició de un pronunciamiento de absolución ni de sobreseimiento libre, concluye la sentencia impugnada que no puede beneficiarse de la previsión del citado art. 294 LOPJ.

CUARTO

El recurso de casación se basa en un único motivo, alegándose infracción de los arts. 292, 294 y concordantes de la LOPJ. Sostiene básicamente el recurrente que su situación es asimilable a la de un procesado absuelto.

QUINTO

En su escrito de oposición, el Abogado del Estado destaca que el recurso de casación se refiere únicamente a la pretensión de responsabilidad por prisión preventiva, por lo que debe tenerse al recuente por aquietado en cuanto a la otra pretensión; es decir, la de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo demás, mantiene que la sentencia impugnada es perfectamente ajustada a derecho.

SEXTO

Comenzando por la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que el recurso de casación se refiere únicamente a la pretensión de responsabilidad por el tiempo pasado en prisión preventiva, no cabe ignorar que el recurrente invoca como infringido no sólo el art. 294 LOPJ, sino también el art. 292 del mismo cuerpo legal; lo que da pie, en principio, a pensar que también la pretensión de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es objeto del recurso de casación. Sin embargo, esto no es desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación; y tampoco se combate la valoración de los hechos realizada por el tribunal a quo en este extremo, que es clara en excluir cualquier tipo de dilación indebida o falta de diligencia. Es preciso concluir, así, que el recurrente no da motivo alguno para casar la sentencia impugnada en lo relativo a su pretensión de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a la alegada infracción del art. 294 LOPJ, es claro que el auto de 4 de mayo de 1998 por el que fue levantado el procesamiento no implica, en sentido estricto, un sobreseimiento libre ni, por supuesto, una absolución. De aquí se sigue que el presente caso no es subsumible, al menos literalmente, en el supuesto de hecho del art. 294 LOPJ.

Cuestión distinta es si se trata de un caso sustancialmente análogo, en el que puede afirmarse que concurre la misma ratio inspiradora del citado precepto legal. Es bien sabido que esta Sala mantiene que el art. 294 LOPJ da derecho a indemnización por el tiempo pasado en prisión preventiva únicamente en aquellos supuestos en que hay "inexistencia objetiva" o a "insistencia subjetiva"; es decir, no hay lugar a indemnización siempre que la prisión preventiva no va seguida de una condena penal, sino solamente cuando el hecho no ha tenido lugar o el procesado no ha tenido participación en el mismo. Pues bien, el recurrente da a entender que en su caso hay "inexistencia subjetiva" en el sentido citado, habida cuenta de que el auto de levantamiento del procesamiento afirma que las pruebas existentes contra él quedaron desvirtuadas en el juicio oral seguido contra los otros procesados. Si a ello se añade que esta Sala ha venido manteniendo, desde la sentencia de 28 de septiembre de 1999, que en esta materia debe estarse al significado real de la resolución penal y no a su forma, la argumentación del recurrente no está exenta de cierta consistencia.

Ahora bien, no cabe pasar por alto que la única razón por la que el ahora recurrente no fue juzgado, junto con los otros procesados en la mencionada causa por delito contra la salud pública, es que se encontraba en rebeldía. Ello quiere decir que se sustrajo voluntariamente a la acción de la justicia, incumpliendo el deber de todo procesado de comparecer ante el tribunal que debe juzgarlo. Era precisamente ante ese tribunal y en el juicio oral al que no acudió donde habrían debido valorarse las pruebas existentes contra él y, si ello no ocurrió, fue exclusivamente como consecuencia de su rebeldía. Es posible que, si el recurrente hubiera comparecido en el juicio oral, hubiese quedado acreditada su no participación en los hechos, de manera que nadie podría ahora dudar de su derecho a ser indemnizado. Esto, sin embargo, no sucedió y lo único que hay es un auto que, interpretando la sentencia recaída en el proceso del que el recurrente se ausentó, concluye que no se debe mantener el procesamiento; pero dicho auto de ninguna manera afirma la no participación Don Jose Luis en los hechos enjuiciados ni, por ello mismo, la "inexistencia subjetiva". Por todo ello, el presente caso no guarda verdadera analogía con los supuestos expresamente contemplados en el art. 294 LOPJ.

Dicho de otro modo, el derecho español, alejándose de lo que es normal en muchos otros ordenamientos jurídicos, no admite el juicio penal en rebeldía. Esto constituye, sin duda, una muy valiosa garantía para el procesado, pues nunca puede ser condenado sin haber podido hacerse oír. Pero de aquí no se sigue que sea facultativo para el procesado comparecer en el juicio oral. La rebeldía supone, más bien, el incumplimiento de un importante deber jurídico y, por ello mismo, el rebelde no puede luego pretender que le sean aplicables las consecuencias jurídicas previstas para quien, sometiéndose al juicio oral, resulta absuelto. Quien incumple un deber no puede alegar que ha sufrido daño (nemo propriam causam turpitudinis alegans auditur). El único motivo de este recurso de casación debe, así, ser desestimado.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, que quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Jose Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2004, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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