STSJ Cataluña 201/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:3747
Número de Recurso525/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución201/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 525/2006 (y acumulado el nº 550/2006)

Partes:BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A., Remigio Y Clara

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 201

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 525/2006 (y acumulado el nº 550/2006), interpuesto por BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS, y asistido de Letrado, y asimismo interpuesto por Remigio y Clara, representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO CORTADA GARCIA y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya - Secció Barcelona de fecha 29 de septiembre que fija justiprecio finca sita en calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. Expropiante: Ayuntamiento de Barcelona. Afectados: Remigio y Clara ; Virtudes y Carmela ; Palmira, Eva María, Ezequias ., Elisa, Maribel y Zaida . Exp. NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de febrero de 2010, con suspensión del plazo para dictar sentencia a fin de practicar diligencia para mejor proveer.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo l'Acord de 29 de septiembre de 2006, de la Secció de Barcelona del Jurat d'Expropiació de Catalunya, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000, de Barcelona, cuya expropiación se produce en ejecución de la Modificación del Plan General Metropolitano en la Estación de Sants y su entorno, aprobada definitivamente en fecha 20 de octubre de 2003.

El Jurat fija un justiprecio total de 998.143,48#; se trata de una finca clasificada de suelo urbano en la que se valora una superficie de la finca de 485,10 m2 y 502 m2 de superficie edificada, aplica el valor de repercusión de 629,11 euros/m2 derivado de la Ponencia de Valores Catastrales para el polígono fiscal 303, pero actualizándolo no mediante la aplicación de la LPGE sino mediante un incremento del 73,68% experimentado, durante el período 2002-2005, en el mercado inmobiliario de Barcelona para el distrito Sants-Montjuic, no deduce gastos de urbanización, aplica una edificabilidad, de conformidad con el artículo

28.2 de la Ley 6/98, de 1,64 m2t/m2s y establece un valor de edificación de 81.347,79 euros, partiendo de un coste de reposición de 317,74 euros/m2 al que aplica un coeficiente de depreciación por antigüedad de 0,6 y por conservación de 0,85.

La parte recurrente representada por el Procurador D. Antonio Cortada García, señala como motivos de oposición los siguientes: a) inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales al haber perdido vigencia y estar desfasados los valores contemplados en la misma así como haberse modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta, por cambio de planeamiento, debiendo aplicar el método residual para hallar el valor de repercusión del suelo; b) falta de conformidad con el aprovechamiento aplicado por el Jurado, al entender mas adecuado, el señalado en el informe técnico que acompaña a su hoja de aprecio, consistente en 3 m2/m2 como aprovechamiento medio; c) que el valor del edificio, por razón de su antigüedad y conservación, no puede reducirse en mas de un 50%; d) el devengo de los intereses contemplados en los artículos 56 y 57 de la LEF, señalando en cuanto al primero de ellos que la fecha de inicio el 1 de junio de 2005 y la fecha final el 27 de noviembre de 2006, no constando consignado ni pagado a fecha de demanda el importe del justiprecio.

Por su parte, la recurrente la beneficiaria "BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A.", señala los siguientes motivos de impugnación: a) falta de conformidad en el aprovechamiento determinado por el Jurado al no deducir la cesión del 10% prevista en el artículo 43 de la Ley de Urbanismo para suelo urbano no consolidado, obteniendo por tanto un aprovechamiento de 1,474 m2t/m2s; b) critica el valor de repercusión determinado por la actora por el método residual, señalando que procede la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales actualizada conforme a la LPGE en contradicción a lo realizado por el Jurado que se aparta de los preceptos legales; c) señala el error del Jurado al no deducir gastos de urbanización, cuando la propia normativa legal, al tratase de suelo urbano no consolidado, ampara dicha deducción.

SEGUNDO

1. El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente representada por el Procurador D. Antonio Cortada García, lo constituye la aplicación del método adecuado para determinar el valor de repercusión del suelo, por cuanto el Jurado aplica la Ponencia de Valores Catastrales, vigentes desde el 1 de enero de 2002, mientras que la recurrente manifiesta que debe establecerse el valor real de mercado para establecer una justa indemnización mediante el método residual, considerando desfasados los valores de la Ponencia, pérdida de vigencia de los mismos, además de considerarlos inaplicables al haberse modificado el planeamiento con respecto al cual se elaboraron, a cuyas alegaciones deben añadirse las de la beneficiaria que considera que debe actualizarse las Ponencias conforme a la LPGE.

Así, en primer lugar, el recurrente considera que yerra el Jurado al calcular el valor de repercusión en base al fijado en las ponencias catastrales, pues el valor básico fijado en la Ponencia es muy inferior respecto el valor de mercado, por lo que -dice- el valor adoptado deviene completamente inadecuado para aplicarlo en la presente valoración.

Para la debida resolución de lo que nos ocupa ha de tenerse en consideración que la Ponencia entró en vigor el 1 de enero de 2002, y que la fecha de valoración se refiere al mes de junio de 2005; tratándose de esta manera de la aplicación del valor de repercusión de la ponencia catastral a tres años y medio de su entrada en vigor.

Dicho esto, el artículo 23 de la Ley 6/1998 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos expresamente previstos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación" (articulo 28 ).

Resulta así que no puede eludirse la previsión de la Ley en cuanto conlleva la aplicación de las Ponencia vigente.

Y en relación con el acercamiento al espíritu de la Ley citada que propugna la demanda, ya hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala y sección que el sistema de valoración establecido por la Ley 6/1998 con carácter principal mediante la aplicación de las ponencias de valores, pese a lo que pudiera deducirse de alguna de las declaraciones de su Exposición de Motivos, no identifica el valor catastral con el valor de venta en el mercado libre, pues dichas ponencias, conforme a los arts. 3, 22 y 23 RD 1020/93, son resultado de un estudio técnico económico que asigna valores de suelo y de construcción, en aplicación de la formula polinómica del art. 16 RD 1020/93, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, empleando para ello los valores de mercado comprobados para el ámbito territorial al que se refieren.

Así, el justiprecio se determinará por aplicación de unos valores de repercusión obtenidos en base a una estimación de valores de mercado, y los valores de repercusión, y pese a lo que se pudiera interpretar de lo manifestado en la exposición de motivos, la Ley no los identifica con los valores de venta de mercado del bien valorado.

El valor de mercado es, pues, la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • 4 Noviembre 2010
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 525/2006, sobre Por Providencia de fecha 25 de junio de 2010, se acordó dar traslado, por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR