ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4871A
Número de Recurso2270/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1259/12 seguido a instancia de Dª Benita contra INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, S.L., sobre resolución contrato y cantidad, que desestimaba la demanda de extinción de la relación laboral y estimaba parcialmente la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan José González Hernández en nombre y representación de INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó-. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 10 de abril de 2014 , recaída en procedimiento seguido sobre extinción de la relación laboral ex art. 50.1.b) ET , al que se acumuló una acción de reclamación de cantidad de 14.716,39 euros. En el caso, la demandante vino prestando servicios para la demandada -INVERSIONES HOTELERAS MARTIN MORENO SL-- desde el 16-12-2005 y categoría profesional de subgobernanta. La accionante basa su pretensión en el hecho de que tras su reincorporación como consecuencia de un despido calificado como improcedente, la empresa no le había abonado la mejora de IT por el periodo de 24-2-2012 a 20-6-2012, los salarios de tramitación devengados desde el día 21-6-2012 a 6-10-2012; el salario del mes de octubre 2012; el salario del mes de noviembre de 2012, ni las diferencias salariales correspondientes al año 2012, como tampoco le había abonado cantidad alguna por la antigüedad generada en la empresa desde enero de 2009, ni el plus de antigüedad del art. 30 del Convenio, con el desglose que de manera pormenorizada se efectúa en el HP 4º de la sentencia. La sala de suplicación, en contra del parecer del Juez de instancia, estima en parte la demanda declarando resuelto el contrato de trabajo y condenando a la empresa a que abone a la accionante la cantidad de 20.882,79 euros en concepto de indemnización, así como el abono del mes de agosto, en el caso de que no se hubiera hecho efectivo. Se funda esta decisión, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, en el hecho de que han quedado acreditados retrasos en los pagos desde el mes de diciembre de 2011, comportando no solo el impago de cantidades debidas en el periodo diciembre 2011 hasta junio de 2012, sino retrasos en el abono de las nóminas desde esta última fecha, resultando que desde el mes de octubre de 2012 hasta julio 2013 (diez meses), ha existido un retraso aproximadamente, de una media de 34 días/mes, sin que se compute el atraso del mes de agosto, que, en todo caso, a la fecha del juicio, no consta su abono, a lo que se anuda cantidades anterior a IT y mejoras de IT, lo que determina el éxito de la acción, y sin que empañe tal solución la existencia de un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la existencia de una aplicación indebida de lo preceptuado en el art. 50.1.b) ET y art. 29 del ET , en relación con lo dispuesto en el art. 82.3.2º párrafo , arts. 1.113 y ss CC , y cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si el retraso reiterado en el pago de salarios a pesar de existir un Acuerdo firmado por los Representantes de los trabajadores es constitutivo de un incumplimiento contractual grave que justifica la rescisión indemnizada del contrato de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 2011 (rec. 151611). En el caso se contempla asimismo la pretensión del trabajador de extinguir su contrato de trabajo por retrasos en el abono del salario, en concreto, en el momento de interponer la demanda, la empresa adeudaba al trabajador parte de la paga extraordinaria de navidad 2008, parte de la paga de verano 2008, el salario de octubre y noviembre, parte de la paga de beneficios de 2008 y paga extraordinaria de verano de 2009, además de haber satisfecho con retraso los salarios de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y febrero, marzo, abril y mayo y junio de 2009. La sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, desestima la pretensión rectora de autos. Razona al respecto que, pese al carácter objetivo del incumplimiento, la deuda no es exigible al haber convenido un aplazamiento del pago, en el caso, pacto colectivo. En efecto, ante la situación de dificultad por la que estaba atravesando la empresa, el comité de empresa y la dirección llegaron a sendos acuerdos en los meses de mayo y diciembre de 2009, para que se fueran abonando de manera escalonada los salarios adeudados a los trabajadores. En consecuencia, los retrasos en el abono de los salarios afecta a la totalidad de la plantilla, y el esfuerzo colectivo se vería frustrado con la estimación de reclamaciones individuales que buscan el interés propio en perjuicio del colectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, no siendo comparable la entidad de los incumplimientos y retrasos en el abono de los salarios constatado en cada uno de los casos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas. Pero es que además, en la sentencia de contrate consta un dato con insoslayable relevancia jurídica que abunda en la inexistencia de contradicción, y es el referido a que la empresa en el contexto de dificultad que atravesaba, había alcanzado sendos acuerdos con el Comité de Empresa, en los términos que de manera prolija refiere el HP 3º de la mentada resolución, para abonar de manera fraccionada la deuda o efectuar el pago mediante endosos de pagarés de clientes, por lo que el retraso afectaba a toda la plantilla, no pudiendo hacer de mejor condición a aquel trabajador que busca el interés propio en detrimento del colectivo. Por lo tanto, la empresa había acordado con los representantes de los trabajadores el aplazamiento en el pago del salario o su no exigencia puntual, siendo esto conocido y admitido por los trabajadores, elemento fundamental que determina la inexistencia de incumplimiento por la falta de exigibilidad de la deuda. Y esta concreta circunstancia resulta inédita en la recurrida, pues pese a la existencia de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, nada consta en cuanto a su contenido y condiciones, por lo que difícilmente se pueden establecer términos válidos de identidad a los efectos de apreciar la divergencia doctrinal que denuncia la recurrente.

Y, en todo caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José González Hernández, en nombre y representación de INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 434/14 , interpuesto por Dª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1259/12 seguido a instancia de Dª Benita contra INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, S.L., sobre resolución contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR