ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:11027A
Número de Recurso1257/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 745/2014 seguido a instancia de Dª Susana contra ASCODE S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Álvarez Arias en nombre y representación de Dª Susana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13-2-2015 (R. 137/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en materia de despido.

Consta que la actora fue contratada varias veces en la modalidad de contrato de interinidad para la sustitución de concretos trabajadores de la empresa demandada, ASCODE, SL. El 28-7-2014, la empresa notificó a la actora la finalización de su contrato de trabajo ese día al causar alta médica la titular a la que sustituía. La titular se reincorporó a su trabajo un día, la empresa le concedió vacaciones tres días, y el 4-8-2014 inició un proceso de incapacidad temporal. La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 22-5-2014, situación en la que continuaba al 31-8-2014.

La Sala desestima el motivo de revisión fáctica. Y en cuanto a la censura jurídica, en la que la parte alega vulneración de los arts. 14 y 1 CE y arts. 55.4 , 5 y 6 , y 56.4 y 17 ET , así como del Convenio Colectivo de Trabajo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios, considera, en primer lugar, que no se han acreditado indicios justificativos de la inversión probatoria, sin que el hecho puro y simple de encontrarse la recurrente en situación incapacidad temporal a la fecha del despido desvirtúe tal conclusión. Seguidamente analiza la doctrina relativa al despido por enfermedad del trabajador, concluyendo que debe rechazarse la infracción jurídica denunciada, máxime si la decisión extintiva no trae causa de la situación de incapacidad temporal, sino de la válida finalización del nexo laboral que ha dado cobertura a la prestación de servicios. Y en cuanto a la petición subsidiaria de improcedencia, la misma es igualmente desestimada porque se constata en los hechos probados con todo detalle las diferentes y sucesivas contrataciones temporales, todas ellas bajo la modalidad de interinidad, que han vinculado laboralmente a la recurrente con la empleadora demandada, no existiendo ni en la versión judicial ni en el conjunto de las actuaciones dato alguno que permita deducir, ni mucho menos presumir, siquiera de forma indiciaria, una utilización abusiva o fraudulenta por la empresa de tales contrataciones. Y consta acreditado que en la última contratación el despido de la trabajadora se produjo el día que la sustituida fue alta por mejoría, sin perjuicio de que una vez producida tal reincorporación la empresa haya podido decidir concederle tres días de vacaciones, e independientemente de que aquélla iniciara seguidamente otro proceso de incapacidad temporal.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la nulidad o improcedencia de su despido, que considera producido como consecuencia de su situación de baja médica.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 31-1-2011 (R. 1532/2010 ). En este caso se interpone por la empresa demandada, MERCADONA, SA, recurso unificador contra la sentencia de suplicación, que, con estimación de la demanda, declara la nulidad del despido de un trabajador en situación de IT, previa advertencia de despido, si no pide el alta médica voluntaria, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la intimidad. En particular, la sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la recurrida estimó el recurso del actor y declaró la nulidad del cese. Al efecto la sentencia recurrida menciona el comportamiento de la empresa, que opera, como "práctica habitual", "coaccionando a los trabajadores para que se reincorporen a su puesto de trabajo... cuando existe un parte médico expedido por un facultativo de la sanidad pública que entiende que el trabajador no se encuentra en condiciones para reincorporarse al trabajo"; coacción que se vincula a la advertencia de adoptar "el despido para el caso de no aceptar la propuesta".

La Sala IV aprecia la existencia de contradicción pues en las sentencias comparadas, en lo decisivo, hay identidad: amenaza de despido para forzar al trabajador a que se incorpore al trabajo y en los dos casos la amenaza se convierte en realidad cuando la reincorporación no se produce. Sin embargo, no se entra a conocer del fondo del asunto al no cumplirse con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal. Al efecto se recuerda que la exigencia legal de invocar como causa de impugnación la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico o una doctrina jurisprudencial, fundamentando tal denuncia, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales. Tampoco es posible salvar la falta de fundamentación con la referencia a la interpretación de los preceptos en liza hecha en una única sentencia del Tribunal Supremo, ni con la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de referencia. En efecto, en todo caso la parte debe exponer debidamente por qué considera que la interpretación normativa por la que pugna es la correcta. Y finaliza el Tribunal con la referencia a la doctrina relativa a la consideración de la enfermedad a efectos del despido, que, en esencia, viene a excluir la nulidad porque la enfermedad, con carácter general, no puede considerarse un motivo de discriminación, para indicar que, en todo caso, en el supuesto analizado, la Sala de suplicación reconoció la nulidad en atención a la coacción sufrida por el trabajador, lo que enlaza con el derecho a la integridad física y la salud.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que en los hechos acreditados en cada caso no concurre la menor identidad, pues en la sentencia recurrida se aborda la extinción de un contrato de interinidad en la fecha de incorporación de la trabajadora sustituida, con la circunstancia de que la trabajadora que sustituye está de baja, mientras que en la de contraste se trata del despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, al que la empresa amenaza con el despido si no pide el alta médica voluntaria, y que incluso la doctrina que esta Sala IV cita a propósito de la enfermedad, como se ha visto, es contraria a las pretensiones de la parte recurrente, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende insistentemente por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2015, y en el que únicamente discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Álvarez Arias, en nombre y representación de Dª Susana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 137/2015 , interpuesto por Dª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 745/2014 seguido a instancia de Dª Susana contra ASCODE S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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