STSJ Asturias 272/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2015:418
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00272/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0004682

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000137 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 745/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: Serafina

Abogado/a: CARLOS ALVAREZ ARIAS

Recurrido/s: ASCODE SL, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

Sentencia nº 272/15

En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 137/2015, formalizado por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ ARIAS, en nombre y representación de Serafina, contra la sentencia número 545/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 745/2014, seguidos a instancia de Serafina frente a ASCODE SL y al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Serafina presentó demanda contra ASCODE SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 545/2014, de fecha once de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora fue contratada por la demandada el 13 de junio de 2013 con la categoría profesional de Oficial de estética, en la modalidad de contrato de interinidad, siendo su objeto la sustitución de la trabajadora Ariadna durante el permiso por matrimonio y vacaciones. Finalizó la relación el 13 de julio del mismo año, percibiendo la liquidación.

  2. - Fue contratada el 15 de julio de 2013 como Oficial de Peluquería, en la misma modalidad, siendo su objeto la sustitución de Concepción durante su incapacidad temporal. Finalizó la relación el 20 de julio, percibiendo la liquidación.

  3. - Fue contratada el 4 de septiembre de 2013 con la misma categoría y en la misma modalidad, siendo su objeto la sustitución de Ariadna durante su baja por riesgo en el embarazo.

    La mutua Umivale reconoció el 4 de septiembre de 2013 a Ariadna el riesgo por embarazo con el fin de tramitar la prestación correspondiente. Dio a luz el NUM000 del mismo año.

    La relación laboral finalizó el 2 de diciembre del mismo año.

  4. - Fue contratada el 4 de diciembre de 2013 con la misma categoría y modalidad, cuyo objeto era la sustitución de Ariadna, quien inició su baja por maternidad el NUM000 de 2013. El contrato finalizó el 18 de marzo de 2014.

  5. - Fue contratada el 20 de marzo de 2014 con la misma categoría y modalidad, siendo su objeto la sustitución de Ariadna durante su incapacidad temporal.

  6. - Ariadna fue alta por mejoría el 28 de julio de 2014 reincorporándose a su trabajo un día; la empresa le concedió vacaciones tres días. El día 4 de agosto inició un proceso de incapacidad temporal.

  7. - El 28 de julio de 2014, la empresa notificó a la actora la finalización de su contrato de trabajo ese día al causar alta médica la titular del puesto de trabajo, indicándole que tenía a su disposición la documentación legal.

  8. - La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el 22 de mayo de 2014, situación en la que continuaba al 31 de agosto.

  9. - El salario bruto diario es de 33,68#. No ostenta la representación de los trabajadores.

  10. - La actora presentó conciliación previa el 25 de agosto del presente, que se celebró el 9 de septiembre sin avenencia. Interpuso la demanda el mismo día.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Serafina contra ASCODE S.L. y el MINISTERIO FISCAL absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Serafina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en su demanda, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que la jurisprudencia es unánime al proclamar que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

  1. ) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

  2. ) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

  3. ) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

  4. ) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de las dos postuladas variaciones fácticas que se detallan en el escrito de formalización. Primero porque con ellas pretende la recurrente introducir datos en la versión histórica que no se desprenden de manera clara y concluyente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o conjeturas más o menos lógicas, de los documentos acotados, persiguiendo aquélla en realidad que se realice una nueva valoración global de la prueba incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses. La referida documental -la testifical es inidónea a efectos revisorios en el recurso de suplicación- carece de virtualidad suficiente para sustituir la conclusión a la que llegó la Magistrada a quo apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicada en el juicio, constituyendo la redacción interesada otra versión de lo ocurrido con la que la parte intenta sustituir la obtenida por el Juzgador, situación que prohíbe el artículo 97.2 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ....

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