STSJ Castilla y León 1612/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2008:6491
Número de Recurso1612/2008
Número de Resolución1612/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01612/2008

Rec. Núm.1.612/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.612 de 2.008, interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA de fecha 30 de junio de 2.008 (Autos nº160/08) dictada en virtud de demanda promovida por DON Fernando contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. sobre DERECHO y CANTIDAD (Horas Extras), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2.008 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de Ponferrada demanda formulada por el demandante en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

La parte actora, don Fernando , con D.N.I. NUM000 , presta servicios para UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., con una antigüedad desde el 30/12/1991, con la categoría de GRUPO III, NIVEL 3, BANDA 1 y con un salario según convenio y en régimen de retén.

Segundo

La jornada ordinaria del trabajador es de 1950 horas anuales.

Tercero

Durante el año 2.007 el trabajador ha realizado 233 horas extraordinarias diurnas y 4 horas extraordinarias nocturnas.

Cuarto

Durante el año 2.007 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en las nominas que constan en la documental de la parte actora y demandada y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Quinto

La parte actora reclama un importe de 2.148,04 €, cuyo desglose consta en los hechos segundo y tercero de la demanda, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Sexto

La empresa ha abonado el importe de la hora extraordinaria diurna a razón de 14,03 €/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 16,10 €/hora.

Séptimo

La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del GRUPO DE UNION FENOSA publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13/6/2.002 .

Octavo

La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 20/2/2.008, celebrándose el acto en fecha 13/3/2.008 con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación por la empresa demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado de la parte recurrente, la empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., articula un primer motivo de recurso en el cual solicita la revisión del hecho probado tercero (aunque en varios párrafos menciona como revisado el hecho probado segundo), el cual quedaría redactado con el siguiente texto literal:

"Durante el año 2007 el trabajador ha realizado 237 horas sobre la jornada ordinaria, de las cuales 176,27 horas, se incluyen dentro de la jornada máxima legal anual de 1.826,27 horas".

Y de admitirse por la Sala la inclusión en el hecho probado del criterio jurídico de valoración de la hora como complementaria o extraordinaria la recurrente pide que se añada a la redacción propuesta, una frase adicional del siguiente tenor:

"Por tanto, 176,27 horas deben calificarse como horas complementarias, mientras que 60,73 horas deben calificarse como horas extraordinarias, de las cuales 56,73 serían horas extraordinarias diurnas y 4 horas extraordinarias nocturnas".

Esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial constante y uniforme, viene exigiendo los siguientes requisitos para que prospere la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia:

  1. Puede solicitarse la revisión de hechos probados únicamente sobre la base de prueba documental que obre en autos o pericial practicada en la instancia.

  2. Ha de existir un error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, no pudiendo basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende (sentencia de 8 de octubre de 2008, rec. 728/08 ).Estos requisitos no se cumplen en el supuesto de autos, puesto que la modificación fáctica que pretende la parte recurrente se basa en consideraciones jurídicas, concretamente en una interpretación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y de varias sentencias del Tribunal Supremo, en las que se estudian las denominadas "horas complementarias"; evidentemente, no es este el lugar adecuado para la argumentación jurídica, la cual tiene su espacio natural en los motivos amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es cierto que la recurrente menciona un documento, concretamente el núm. 4 de su prueba (folio 92), consistente en un cuadro resumen de conceptos y cuantía de percepciones, pero el mismo no es hábil para conseguir la finalidad revisora del relato fáctico porque se trata de un documento de cálculo elaborado por la propia recurrente que, además, no lleva fecha, firma ni rúbrica.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal que el anterior, la parte recurrente formula un segundo motivo de recurso en el cual solicita de la Sala que se añada al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia el siguiente texto:

"En particular, en los meses de octubre y noviembre el actor percibió 350,03 euros en concepto de prima de revisión".

La base para esta alteración fáctica la encuentra la parte recurrente en el documento núm. 3 de su ramo de prueba, esto es, en los recibos de salarios del año 2007 (folios 76 a 84).

Esta modificación sufre la misma suerte desfavorable que la interesada en el anterior motivo de recurso por dos razones:

· Porque resulta superflua e innecesaria, ya que en la redacción original del hecho probado cuarto el Magistrado da por reproducidas las nóminas de salarios del trabajador que, evidentemente, incluyen las retribuciones en concepto de prima de revisión.

· Porque, como más adelante se razonará, esta modificación es intrascendente para el resultado del pleito porque el cobro de la prima de revisión es compatible con el abono como horas extraordinarias de todas aquellas que superen la jornada ordinaria de trabajo, conforme señala el artículo 5 del Anexo V del Convenio Colectivo (Normas para la revisión de centrales térmicas convencionales e hidráulicas).

TERCERO

Ya en el ámbito de la censura jurídica y con el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia en el tercer motivo de recurso la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia y la doctrina legal que los interpretan, en relación con los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo.

Comienza la parte recurrente su argumentación en este motivo de recurso tercero señalando que el valor de las...

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