STSJ Canarias 1403/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:3651
Número de Recurso473/2007
Número de Resolución1403/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar en los autos de juicio 473/2007 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Miguel contra el empresario individual D. Luis Antonio y que en su día se celebró la vista, dictá ndose sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 01.04.1979, categoría de conductor y salario de 37,22 euros/día brutos y prorrateados.

SEGUNDO

El actor estuvo incurso en un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 01.03.2006, siendo el último parte de confirmación semanal del SCS el nº 78 emitido el 25.08.2007. TERCERO.- Fue dictada Resolución por el INSS el 04.06.2007, declarando el alta médica del actor a efectos económicos. Tal Resolución fue impugnada judicialmente a través de los autos nº 237/07, recaídos en este Juzgado, terminando por sentencia desestimatoria. CUARTO.- Fue dado de alta médica retroactiva por la Inspección el 08.06 .2007. QUINTO.- El actor inició un nuevo periodo de IT el

10.11.2007 en el cual sigue hasta la actualidad. SEXTO.- El 11.12.2007 el actor remite burofax al demandado haciendo constar que había remitido a la Sociedad Cooperativa de Productores de Taxi de Las Palmas la baja médica del 10.11.2007, y los partes de confirmación nº 1, 2, 3 y 4. La empresa le remitió un burofax al actor el 13.12.2007 comunicándole que causó baja en la empresa el 31.08.2007 por agotamiento de los 18 meses de plazo de la IT, no constando trámite alguno posterior. SÉPTIMO.- Que el actor noostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores. OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 08.01.2008, concluyendo el mismo intentado sin efecto, habiendo sido interpuesta papeleta de conciliación el

13.12.2007.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda por falta de acción interpuesta por D. Pedro Miguel frente a D. Luis Antonio sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos contra ellas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Pedro Miguel

, trabajador que ha venido prestando servicios para el empresario individual D. Luis Antonio desde el día 1 de abril de 1979 con la categoría profesional de Conductor, que interesaba que se declarara que su cese en la referida empresa, hecho acaecido el día 31 de agosto de 2007, era constitutivo de despido improcedente, por entender que no ha habido abandono del puesto de trabajo sino despido por parte de la empleadora, absolviendo a ésta por no considerar acreditado el hecho mismo del despido.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca el actor la infracción de los artículo 45 párrafo 1º letra c) y 48 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la actitud del trabajador, que ha entregado puntualmente a la empresa los partes de baja y confirmación de baja en los proceso de IT que cursó a partir de los días 1 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2007 y que impugnó puntualmente la resolución de la Entidad Gestora por la que se le daba de alta "a efectos meramente económicos" el día 4 de junio de 2007, en ningún caso puede ser interpretada como un abandono del puesto de trabajo o dimisión tácita por su parte, por lo que su cese en la empresa ha de ser considerado despido improcedente.

En el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tal axioma, inalterada (por inatacada) la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida:

no se desprende que el actor dejara de presentar ante el empresario demandado los partes de baja y confirmación de IT;

ni tampoco que dejara de comunicar al mismo la impugnación en vía judicial de la resolución de la Entidad Gestora por la que se le daba de alta "a efectos meramente económicos";

en cambio, sí se desprende que el actor tuvo conocimiento por primera vez del hecho de que había sido dado de baja en la empresa y en el RGSS el día 13 de diciembre de 2007;

y que ese mismo día interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC y la demanda que da origen al presente procedimiento;

de tales extremos hemos de partir necesariamente a la hora de enjuiciar el caso cuya resolución nos ocupa.

Pero es que, además, si nos fijamos detenidamente en el contenido de la comunicación escrita que la empresa demandada dirige vía burofax al actor el día 13 de diciembre de 2007 (cuyo contenido literal estáincorporado al ordinal sexto de la declaración de hechos probados), hemos de...

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