STS 111/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2013:1439
Número de Recurso246/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución111/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Olegario , Luis Angel Y LACILE S.L (responsable civil subsidiario) , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito de alzamiento de bienes y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Olegario representado por la Procuradora Sra. Bermejo García; Luis Angel representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez; LACILE S.L. representada por la Procuradora Sra. Tejedor Bachiller.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado 3480/2004 contra Olegario , Luis Angel y LACILE S.L., por delito estafa, alzamiento de bienes societario y apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 14 de diciembre de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha no precisada de los primeros meses del año 2000, Luis Angel , en su condición de administrador único de LACILE S.L. (de la que era socio único su hijo Luis Angel ) planeó promocionar la construcción de un edificio de viviendas, trasteros y garajes en la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de esta ciudad.

En relación con dicha promoción, y en su condición de administrador de la referida sociedad, Luis Angel , a pesar de que dicha empresa empezaba a tener dificultades económicas (que de forma ininterrumpida se fueron agravando), llevó a cabo las siguientes operaciones:

  1. »El 6 de junio de 2000 vendió a Fermín y a Patricia , libres de cargas y gravámenes, la vivienda ubicada en el NUM002 NUM003 (tasada -folio 340 vto- a efectos de constitución del préstamo hipotecario sobre la finca, en 259.325,84 euros), el garaje núm. NUM004 situado en el NUM030 NUM002 (tasado -folio 340 vto- en 21.035,52 euros) y un trastero en NUM030 NUM005 , contrato que sería sustituido 1 por otro de 3 de julio de 2002 y en el que se establecía como precio total de la compra la suma de 245.979,23 euros, haciéndose constar en cláusula separada que, si no se llegaba a elevar a escritura pública la operación, LACILE indemnizaría a los compradores en 78.131,57 euros. Los referidos compradores abonaron a LACILE un total de 253.266,48 euros.

    La vivienda fue adquirida por Fermín para destinarla a residencia habitual.

  2. » El 23 de agosto de 2000 vendió a Valentín y Erica , libre de cargas y gravámenes, la plaza de garaje núm. NUM006 , situada en el NUM030 NUM005 (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros) por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en de 20.915,22 euros, se fijó en 44.955.69 euros, que los referidos compradores abonaron en mano a Luis Angel .

  3. » El día 31 de agosto de 2000 vendió a Tamara la vivienda situada en el ático NUM004 NUM007 (tasada -folio 340 vto- en 209.033,93 euros), la plaza de garaje núm. NUM008 , situada en el NUM030 NUM005 (tasada -folio 341- en 21.035,46 euros), y un trastero, por un precio total de 250.802,35 euros, de los que la referida compradora abonó 61.594,66.

  4. » El día 22 de septiembre de 2000 vendió a INTER-2000, libres de cargas y gravámenes, las plazas de garaje nums. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, situadas en el sótano 2 (tasadas respectivamente -folio 341- en 21.035,48 euros, 21.035,49 euros, 21.035,56 euros, 21.035,58 euros, 21.035,52 euros, 21.035,52 euros 21.035,52 euros, 21.035,52 euros 21.035,52 euros, y 21.035, 48 euros), por 104.576,11 euros, suma que dicha compradora abonó en su totalidad, pactándose en el contrato suscrito al efecto que, en caso de resolución de contrato, la vendedora devolvería a la compradora la suma entregada más intereses del 9% anual.

    La plaza de garaje núm. NUM006 había sido ya vendida por Luis Angel a Valentín y Erica el 23 de agosto de 2000.

  5. » El 18 de abril de 2001 vendió a Franco , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia) , la plaza de garaje núm. NUM009 , situada en el NUM030 NUM002 , (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.778,36 euros, suma que fue abombada por el comprador en su totalidad.

    La indicada plaza de garaje había sido ya vendida por Luis Angel a INTER-2000 el día 22 de septiembre de de 2000.

  6. » El 17 de septiembre de 2001 vendió a Severino y a Rosario , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la vivienda situada en el NUM005 NUM010 (tasada -folio 340 vto- en 243.418,56 euros), la plaza de garaje número NUM011 , situada en el NUM030 NUM005 (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros) y un trastero, haciéndose constar en el contrato un precio total de 180.303,63 euros, habiendo abonado los referidos compradores a LACILE, mediante entrega en mano a Luis Angel , cuando menos 4.501, 58 euros.

    La expresada vivienda fue adquirida por Olegario y Luisa para destinarla a residencia habitual.

  7. » El 18 de septiembre de 2001 vendió a Ceferino e Florencia , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM012 , situada en el NUM030 NUM004 (tasada -folio 341- en 21.035,48 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por los compradores.

  8. » El 19 de septiembre de 2001 vendió a Julián , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM013 , situada en el NUM030 NUM004 (tasada -folio 341- en 21.035,56 euros) por un precio de 10.457,61 euros, de los que el referido comprador abonó a LACILE a través Luis Angel 9.712,36 euros.

  9. » El día 17 de octubre de 2001 vendió a Virgilio y a María Rosario , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM001 , situada en el NUM030 NUM002 (tasada -folio 340 vto- en 21.035,46 euros), haciéndose constar en el contrato un precio de 10.457,61 euros e incluyéndose una cláusula en la que se estipulaba que, si no se llegaba a elevar a escritura pública la operación, LACILE indemnizaría a los compradores en 16.587,93 euros, abonando dichos compradores a LACILE, mediante entrega en mano a Luis Angel , un total de 27.045,54 euros.

  10. » El día 29 de octubre de 2001 vendió a Julieta , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM014 , situada en el NUM030 NUM004 (tasada -folio 341- 21.035,56 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por la compradora en su totalidad LACILE a través de Luis Angel .

  11. » El 17 de noviembre de 2001 vendió a Dimas y Alicia , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la vivienda NUM002 NUM015 (tasada -folio 340 vto- en 243.418, 56 euros), el garaje núm. NUM016 , situado en el NUM030 NUM002 (tasado -folio 341- en 42.070,97 euros) y un trastero, por 240.404,84 euros, vendiéndoles posteriormente, el 20 de enero de 2003, la plaza de garaje núm. NUM017 , situada en el en NUM030 NUM002 (tasada -folio 2576 vto- en 21.035,46 euros) por 45.000 euros, llegando a abonar por tales adquisiciones los compradores un total de 219.322,91 euros.

    La referida vivienda fue adquirida por Dimas y Alicia para destinarla a residencia habitual.

  12. » El día 31 de diciembre de 2001 vendió a Augusto , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM018 , situada en el NUM030 NUM004 (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por el comprador en su totalidad.

  13. » El 31 de diciembre de 2001 vendió a Camilo , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM019 (tasada -folio 341- en 36.060,98 euros), situada en el NUM030 NUM004 , por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 31.372,83 euros, suma que fue abombada por el comprador.

  14. » el día 17 de enero de 2002 vendió a Coral , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM020 , situada en el NUM030 NUM004 (tasada -folio 341- en 30.050,70 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 21.275,83 euros, suma que la compradora abono en su totalidad.

  15. » El 18 de enero de 2002 vendió a Eliseo , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM021 , situada en el NUM030 NUM004 (tasada -folio 341- en 21.035,5º euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por el comprador en su totalidad.

  16. » El 21 de enero de 2002 vendió a Ezequias y a Eva , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), (a) la plaza de garaje núm. NUM022 , situada en el NUM030 NUM004 (tasada -folio 341- en 21.035,47 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,86 euros, que los referidos compradores abonaron en mano a Luis Angel el mismo día 21 de enero de 2002, y (b) el 13 agosto de 2002, la vivienda NUM005 NUM023 (tasada -folio 340 vto- en 259.325,84 euros), la plaza de garaje núm. NUM024 , situada en el NUM030 NUM004 (tasada -folio 341- en 21.035,52 euros), y un trastero, por un precio total de 392.280,60 euros, de los que los compradores abonaron a LACILE, a través de Luis Angel , 31.335,40 euros.

    Los referidos querellantes, al no habérseles entregado la vivienda ni la plaza de garaje, se vieron obligados a alquilar una vivienda, un guardamuebles y una plaza de garaje, ocasionadles por ello unos gastos de 17.024,27 euros.

    La vivienda fue adquirida por Ezequias y a Eva para destinarla a residencia habitual.

  17. » El 29 de enero de 2002 vendió a Pilar , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje num. NUM025 , situada en el NUM030 NUM004 (tasada -folio 340- en 21.035,54 euros), por un precio que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 10.457,61 euros, se fijó en 22.477,85 euros, suma que fue abombada por la compradora en su totalidad.

  18. » El 13 de marzo de 2002 vendió a Santiaga , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), las plazas de garaje núm. NUM005 , situada en el NUM030 NUM005 , y núm. NUM026 , situada en el NUM030 NUM004 (tasadas respectivamente -folios 340 vto y 341- en 21.035,52 y 21.035,58 euros), por un precio total que, aunque en los contratos suscritos se cifraba en 20.915,22 euros, se fijó en 53.370,22 euros, suma que fue abombada por la compradora en su totalidad.

  19. » El 9 de agosto de 2002 vendió a Samuel y a Yolanda , libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la vivienda situada en el NUM027 NUM028 (tasada -folio 340 vto- en 281.094,96 euros), una plaza de garaje y un trastero, haciéndose constar en el contrato un precio de 264.445,33 euros e incluyéndose una cláusula en la que se estipulaba que, si no se llegaba a elevar a escritura pública la operación, LACILE indemnizaría a los compradores en 120.000 euros, habiendo abonado los referidos compradores a LACILE, mediante entrega en mano a Luis Angel , 174.091, 09 euros.

    La expresada vivienda fue adquirida por Ceferino y Yolanda para destinarla a residencia habitual.

  20. » El 14 de enero de 2003 vendió a Pedro Antonio , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM029 , situada en el NUM030 NUM002 (tasada -folio 341- en 21.035,44 euros), por 31.733,44 euros, para cuyo abono se compensaron las deudas que LACILE tenía con las empresas del referido comprador.

  21. » El día 12 de marzo de 2003 vendió a las hermanas Elvira y Emma , libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM031 , situada en el NUM030 NUM005 (tasada -folio 341- en 21.035.58 euros), por un precio total que, aunque en el contrato suscrito se cifraba en 20.915,22 euros, se fijó en 42.070,85 euros, suma que fue abombada por las compradoras en su totalidad.

    La indicada plaza de garaje había sido ya vendida por Luis Angel a la mercantil INTER 2000 S.L. el fecha 22 de septiembre de 2000.

  22. » El día 17 de marzo de 2003 vendió a Tato Impermeabilizaciones S.L, libres de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), las plazas de garaje nums. 8 y NUM029 , situadas en el NUM030 NUM002 (tasadas respectivamente -folio 340 vto- en 21.035,56 euros y 21.035,46 euros), por 69.717,40 euros, para cuyo abono se compensaron deudas de LACILE con la compradora por importe de 53.462,22 euros.

    La plaza de garaje núm. NUM017 había sido ya vendida por Luis Angel el 20 de enero de 2003 a Dimas y Alicia .

  23. » El día 14 de julio de 2003 vendió a Luis Alberto (representante legal de AREA YRG, Asesores de Comunicación), libre de cargas y gravámenes (aunque ya se había constituido la hipoteca a la que luego se hará referencia), la plaza de garaje núm. NUM032 , situada en el NUM030 NUM002 (tasada -folio 340 vto- en 36.060,84 euros), estipulándose como precio de la misma 47.960, 86 euros, de los que 42.581,81 se abonaban compensado una deuda que LACILE tenía con la expresada entidad compradora.

    El 12 de diciembre de 2000, Luis Angel , actuando como administrador único de LACILE S.L., había constituido con el Banco Herrero (hoy, y en adelante en esta resolución, Banco de Sabadell) una hipoteca (folios 35 a 339) sobre el total del edificio que dicha sociedad pretendía construir por un importe de 2.404.048,42 euros, de los que 360.607,26 euros se destinaban a la compra de la finca y el resto, 2.043.441,15 euros, a financiar las obras correspondientes a la construcción del edificio, estipulándose así mismo en dicha escritura que la indicada suma se ingresaba en una cuenta especial que se abría "para asegurar la finalidad inversora" del préstamo concedido.

    Entre el 12 de diciembre de 2000 y el 23 de diciembre de 2002 (folios 1592 a 1598), con cargo a la cuenta en la que se había abonado el importe del préstamo hipotecario se hicieron las siguientes operaciones:

    Fecha Importe Detalle Operación

    12-12-00 40.855.662 Traspaso a la cta. NUM033 mismo titular

    13-12-00 4.490.000 Provisión de fondos abonado cta. NUM034 de Leocadia .

    15-12-00 85.000.000 Cobrado propio titular cuenta

    03-01-01 2.000.000 Transferencia al BBVA of.1991,cta. NUM035 , beneficiario mismo titular

    03-01-01 6.000.000 Transferencia al B.Popular Español of. 0563,cta. 0600156488, beneficiario CONSTRUCCIONES PORTILLO S.L.

    05-01-01 250.000 Traspaso a la cuenta NUM036 mismo titular

    05-01-01 250.000 Traspaso a la cuenta NUM036 mismo titular

    08-01-01 395.000 Traspaso a la cuenta NUM037 mismo titular

    26-01-01 200.000 Transferencia al BBVA of. 1991,cta. NUM035 , beneficiario mismo titular

    26-01-01 4.000.000 Transferencia al B.Popular Español of. 563 cta. NUM038 , benef. Mismo titular

    29-01-01 1.000.000 Traspaso a la cuenta NUM036 mismo titular

    02-02-01 150.000 Traspaso a la cuenta NUM036 mismo titular

    02-02-01 8.000.000 Transferencia al B.Popular Español of. 563 cta. NUM038 , benf. mismo titular

    02-02-01 1.250.000 Traspaso a la cuenta NUM036 mismo titular

    05-02-01 3.500.000 Transferencia al BBVA of. 1991, cta NUM035 beneficiario mismo titular

    12-02-01 3.000.000 Transferencia a C. España de Inversiones (2096) of. 123 cta. NUM039 mismo titular

    12-02-01 18.000.000 Transferencia B.Popular Español of. 563 cta. NUM038 beneficiario mismo titular

    12-02-01 2.000.000 Transferencia a B. Castilla (0082) of. 5707 cta. 0601294347 de CONSTRUCCIONES PORTILLO 1999, SL.

    27-02-01 7.500.000 Traspaso a la cuenta NUM037 mismo titular

    01-03-01 98.300 Compras efectuadas con tarjeta Visa Oro. No disponemos de detalle.

    01-03-01 23.000.000 Traspaso a la cuenta NUM037 mismo titular

    10-03-01 588.000 Traspaso a la cuenta NUM036 mismo titular

    03-04-01 27.000.000 Transferencia al B.Popular Español of. 563 cta. 0210028711 beneficiario mismo titular

    03-05-01 2.000.000 Transferencia al BBVA of. 1991 cta. NUM035 beneficiario mismo titular

    03-05-01 3.000.000 Transferencia a la Caja de Burgos (2018)of. 129 cta. NUM040 beneficiario mismo titular

    03-05-01 4.500.000 Transferencia a la C.España Inversiones (2096) of. 123 cta. NUM039 benef. mismo titular

    03-05-01 5.500.000 Transferencia a C.España (2096) of. 123 cta. 3060547104 beneficiario CONSTRUCCIONES PORTILLO, SL

    23-05-01 10.000.000 Transferencia al B. Popular Español of. 563 cta. NUM041 beneficiario mismo titular

    23-05-01 2.000.000 Transferencia a B.Popular Español of. 563 cta. 0600156488 beneficiario CONSTRUCCIONES PORTILLO 1999 SL.

    30-05-01 3.000.000 Transferencia a través de B. España para la C. Segovia (2069) of. 006 cta. NUM042 beneficiario mismo titular

    30-05-01 3.000.000 Transferencia a B.Popular Español of. 563 cta. NUM041 beneficiario mismo titular

    31-05-01 310.000 Ch. n. NUM043 cobrado por Calixto

    01-06-01 105.000 Ch. n. NUM044 cobrado en efectivo sin identificar perceptor

    04-06-01 347.116 Ch. n.456772 presentado al cobro, por compensación, por la CECA de la entidad C.A. de Salamanca y Soria (2104) of. 102

    05-06-01 100.050 Ch. n 456770 presentado al cobro, por compensación, por B. Popular Español de la entidad B. Castilla (0082) of. 5724

    20-06-01 1.000.000 Transferencia a través de B. España para la C. Segovia (2069) of. 006 cta. NUM042 beneficiario mismo titular

    20-06-01 1.000.000 Transferencia a través de B. España para BBVA of. 1991 cta. NUM035 Beneficiario mismo titular

    20-06-01 1.000.000 Transferencia a C.A. Burgos (2018) of. 129 cta. NUM040 beneficiario mismo titular

    21-06-01 1.000.000 Transferencia a B. Espíritu Santo (131) of. 8817 cta. NUM045 Beneficiario mismo titular

    25-06-01 1.000.000 Transferencia a través de B. España para C.A. Segovia (2069) of. 0006 cta. NUM042 Beneficiario mismo titular

    25-06-01 1.000.000 Transferencia a C.A. Burgos (2018) of. 129 cta. NUM040 beneficiario mismo titular

    25-06-01 207.446 Ch. n NUM036 cobrado por Gabino

    25-06-01 69.243 Ch. n NUM037 cobrado por Gabino

    25-06-01 106.528 Ch. n NUM038 cobrado por Gabino

    26-06-01 72.380 Ch. n. 456774 presentado por compensación, por B. Sabadell (81) of. 345

    26-06-01 106.528 Ch. n 456775 presentado por compensación, por Barclays Bank (65) of 43

    26-06-01 69.243 Ch.n 456776 presentado por compensación, por Barclays Bank (65) of 43

    26-06-01 207.446 Ch.n 456777 presentado por compensación, por Barclays Bank (65) of 43

    01-07-01 29.265 Compras efectuadas por tarjeta Visa Oro. No disponemos de detalle

    27-07-01 4.000.000 Transferencia a través de B. España para B Popular Español of. 563 cta. NUM041 Beneficiario mismo titular

    01-08-01 200.000 Transpaso a la cuenta NUM037 . Mismo titular

    02-08-01 50.000.000 Cobrado por el propio titular cuenta

    30-08-01 7.000.000 Transferencia a través de B. España para C.España (2096) of. 123 cta. NUM039 Beneficiario mismo titular

    10-09-01 10.000.000 Ch. n.456783 presentado por compensación, por B Popular Español of. 563

    13-09-01 1.000.000 Ch. n. 456786 presentado por compensación, por B Popular Español de la entidad B. Castilla (82) of. 5707

    17-09-01 500.000 Ch. n. 456789 presentado por compensación, por B. Popular Español de la entidad B. Castilla (82)of. 5782

    04-10-01 900.000 Transferencia a C.España (2096) of. 123 cta. NUM039 Beneficiario mismo titular

    09-11-01 1.000.000 Disposición efectivo propio titular cuenta

    21-11-01 200.000 Traspaso a la cuenta NUM037 Mismo titular

    30-11-01 3.000.000 Transferencia a través de B. España para B. Popular Español of. 563 cta. 0600156488 Beneficiario CONSTRUCCIONES PORTILLO 1999, SL

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    07-12-01 1.000.000 Ch. n. 456790 presentado por compensación por BBVA of. 6428

    07-12-01 10.000.000 Ch. n. 456791 presentado por compensación por B Popular Español of. 563

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    10-01-02 4.323,26 Cuota préstamo vto. del 01-12 al 31-12 -2001

    10-01-02 4.398,11 Cuota préstamo vto. del 01-11 al 30-11- 2001

    10-01-02 5.968,57 Cuota préstamo vto. del 01-12 al 31-12 -2001

    31-01-02 18.000,00 Transferencia a Banesto of. 6189 cta. 0000084271 Beneficiario mismo titular

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    22-07-02 7.905,38 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

    22-07-02 6.302,75 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

    22-07-02 7.431,09 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

    22-07-02 7.479,67 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

    22-07-02 756,98 Ch. presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

    25-07-02 4.200,00 Transferencia a B. Español de Crédito of. 6189 Cta. 0000084271 Beneficiario mismo titular

    25-07-02 400,00 Ch. cobrado en efectivo sin identificar perceptor

    25-07-02 3.176,85 Ch. cobrado efectivo por titular NIF NUM039

    06-09-02 137,56 Operaciones efectuadas con tarjeta VISA ORO. No disponemos de detalle

    06-09-02 19.000,00 Transferencia a C.A. de Segovia of.6 Cta. 0000386717. Beneficiario EL Almacen RACRIS, SL

    06-09-02 1.500,00 Transferencia a Caja Madrid (2038) of. 9446 Cta. NUM047 . Beneficiario mismo titular

    09-09-02 1.800,00 Ch. presentado por compensación por Banesto of. 6339

    09-09-02 5.400,00 Ch. presentado por compensación por Banesto Of. 6339

    30-09-02 7.500,00 Transferencia a C.A. de Segovia of.65 Cta. NUM048 . Beneficiario mismo titular

    01-10-02 2.000,00 Transferencia a C.Madrid of. 9446 Cta. NUM047 Beneficiario mismo titular

    01-10-02 2.000,00 Transferencia a Banesto of. 6189 Cta. 0000084271. Beneficiario mismo titular

    03-10-02 37.000,00 Transferencia a Caja España of. 123Cta. 0210028711. Beneficiario mismo titular

    28-11-02 12.000,00 Transferencia a Caja España of. 123. Cta. 0210028711. Beneficiario mismo titular

    14-12-02 56.360,53 Pg. Presentado por compensación por B. Popular Español, de la entidad B. Castilla (82) of. 5893

    17-12-02 2.572,34 Ch. cobrado efectivo por María Rosa

    18-12-02 10.000,00 Ch. cobrado en efectivo sin identificar perceptor

    18-12-02 35.000,00 Transferencia a Caja España of. 123Cta. NUM039 .Beneficiario mismo titular

    18-12-02 6.000,00 Ch. cobrado efectivo por el titular del NIF NUM049

    19-12-02 21.000,00 Ch. presentado por compensación por BSCH (49) of. 1866

    19-12-02 18.000,00 Ch. cobrado efectivo por propio titular cuenta

    19-12-02 6.000,00 Transferencia a Caja España of. 123. Cta. NUM039 . Beneficiario mismo titular

    20-12-02 690,65 Pg. Cobrado efectivo por Benedicto

    20-12-02 1.830,11 Pg. Cobrado efectivo por el titular del NIF NUM050

    20-12-02 5.738,27 Tl. Cobrado efectivo por Efrain

    20-12-02 20.000,00 Traspaso a la cuenta NUM051 titular Luis Angel

    21-12-02 6.937,45 Pg. Compensado por B. Popular Español of. 606

    23-12-02 1.649,03 Pg. Compensado por CECA de la entidad C.A. Burgos (2018) of. 146 .

    Tras haberse paralizado las obras del edificio de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , el 16 de noviembre de 2004 (interpuesta ya la querella que dio lugar a la incoación de la presente causa), Luis Angel , con el fin de ir preparando la venta de LACILE para eludir las responsabilidades que frente a los reseñados compradores había adquirido, y actuando en connivencia con Olegario , cesó en su cargo de administrador único de dicha sociedad, designando para ocupar dicho cargo al referido Benito (folios 1631 a 1634), quien recibió de Luis Angel la documentación de la empresa (incluidos al menos parte de los contratos a los que se ha hecho antes referencia) y fue informado de la difícil situación económica que atravesaba la misma.

    El 17 de febrero de 2005, Olegario , y conforme había acordado con Luis Angel , con el fin de descapitalizar LACILE S.L., vendió en escritura pública (folios 2199 a 2211) el edificio de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 a CONTEX CONFECCIONES S.L, (sociedad que, constituida con solo 50.000 euros de capital social, tenía un objeto social -la comercialización de textiles- ajeno al de LACILE), fijándose como precio de la venta 4.823.000 euros, de los que 205.951,58 fueron entregados al referido Alejando, reteniéndose por la compradora el resto, 2.404.048,42 euros para hacer frente al pago del principal, intereses y gastos del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca, y 2.063.000 euros para hacer frente a los embargos que pesaban sobre la misma a favor de Tomasa , el Estado Español, el Ayuntamiento de Valladolid, José Luis San José Bodero, Manuel León Candelas y el Banco de Castilla.

    Al no abonarse por LACILE el préstamo concedido, el Banco de Sabadell instó procedimiento de ejecución hipotecaria (seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valladolid bajo el número 767/2004 ) en el que el edificio de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 fue finalmente adjudicado, el día 27 de marzo de 2006, a la sociedad Pronorte Uno S.A. por la cantidad de 3.800.000 euros.

    Así las cosas, los compradores de las viviendas, plazas de garaje y trasteros del edificio de la DIRECCION000 se encuentran sin el bien adquirido y sin el dinero entregado para su compra."

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: a.- Que debemos absolver y absolvemos a Luis Angel y a Olegario del delito de estafa del que venían siendo acusados, declarando de oficio 2/3 de la cuarta parte de las costas, y debemos condenar y condenamos a Luis Angel , como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248. 1 y 250 1 (1º y 6º) y 2 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de quince meses, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de 1/3 de la cuarta parte de las costas, debiendo indemnizar:

    ‹›a Fermín y Patricia en 253.266,48 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Valentín y Erica , en 44.955,69 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Tamara , 61.594,66 en euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a INTER-2000, en 104.576,11 euros, más el interés del 9% anual pactado en el contrato;

    ‹›a Franco , en 22.778,36 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Severino y Rosario , en 4.501,58 euros y en la suma que en ejecución de sentencia acrediten haber abonado, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Ceferino e Florencia , en 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente,

    ‹›a Julián , en 9.712,36 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Virgilio y María Rosario , en 27.045,54 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Julieta , en 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Dimas y Alicia , en 219.322,91 euros, más el interés legal correspondiente:

    ‹›a Augusto , 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Camilo , en 31.372,83 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Coral , en 21.275,83 euros, más interés legal correspondiente;

    ‹›a Eliseo , en 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Ezequias y Eva , en 53.812,25 euros y en 17.024,27 euros, más el interés legal correspondiente a dichas sumas;

    ‹›a Pilar , en 22.477,85 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Santiaga , en 53.370,22 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Samuel y Yolanda , en 174.091, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Pedro Antonio , en 31.733,44 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a las hermanas Elvira y Emma , en 42.070,85 euros, más el interés legal correspondiente;

    ‹›a Tato Impermeabilizaciones S.L, en 53.462,22 euros, más el interés legal correspondiente, y

    ‹›a Luis Alberto (representante legal de AREA YRG, Asesores de Comunicación), en 47.960, 86 euros, más el interés legal correspondiente.

    De las expresadas indemnizaciones responderá subsidiariamente LACILE

    b.- Que debemos absolver y absolvemos a Luis Angel , Luis Angel y a Olegario del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, declarando de oficio la cuarta parte de las costas.

    c.- Que debemos absolver y absolvemos Luis Angel del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/3 de la cuarta parte de las costas, y debemos condenar y condenamos a Luis Angel y a Olegario , como autores de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, a cada uno de ellos, así como al pago de 2/3 de la cuarta parte de las costas, debiendo indemnizar a los querellantes en 205.951,58 euros, suma de la que responderá subsidiariamente LACILE S.L.

    d.- Que debemos absolver y absolvemos a Luis Angel , a Luis Angel y a Olegario del delito societario del que venían siendo acusados, declarando de oficio la cuarta parte de las costas.

    Firme que sea esta sentencia, requiérase a Severino y Rosario para que acredite el dinero entregado a Luis Angel .

    La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

    Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Olegario , Luis Angel y LACILE S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    La representación de Olegario :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ alega vulneración del art. 24.2 de la CE

    SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849.1º de la LECrim ., entiende indebidamente aplicados los arts. 257, 28.1 y 31 del C.P .

    La representación de Luis Angel :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECRim ., alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia 8art. 24.2)

    SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim . plantea error de hecho.

    TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim . alega aplicación indebida de los arts. 248 y 257.1 del C.P .

    La representación de LACILE S.L.

    PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la haberse valorado en contra del administrador las pruebas practicadas.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . plantea error de hecho en la apreciación d ela prueba.

    TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim . alega aplicación indebida de los arts. 248.1 y 257 del C.P .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los recurrentes son condenados por un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Lacile S.L.. En síntesis, el hecho probado refiere que el acusado Luis Angel , administrador único de la sociedad Lacile, decidió promover la construcción de un edificio de viviendas. Conociendo que la empresa empezaba a tener dificultades, realizó contratos de compraventa con diversas personas que relaciona a las que vendió pisos y garajes de la edificación, contratos que firmó desde junio del 2000 hasta julio de 2003. Las ventas se hicieron libre de cargas e hipotecas. El 12 de diciembre de 2000 el acusado constituyó una hipoteca "para asegurar la finalidad inversora" por importe de 2.404.048 euros, disponiendo del préstamo concedido en las cantidades y términos que se declaran en la sentencia. Por este hecho el acusado Luis Angel es condenado por un delito de estafa. Sigue el hecho probado relatando que paralizada la obra, por la querella interpuesta "con el fin de ir preparando la venta de Lacile para eludir responsabilidades que frente a los compradores había adquirido" actuando en connivencia con Olegario , quien fue informado de la existencia de los contratos y de la marcha económica de la sociedad" fue sustituido como gerente de Lacile y acordaron el 17 de febrero de 2005 la venta del edificio por un importe de 4.823.000 euros. Refiere el hecho que de la cantidad de la venta, 205.951 se los quedó Olegario y 2.404.048 fueron retenidos por la compradora para hacer frente a la hipoteca, y otros 2063.000 euros para hacer frente a embargos. Por último el préstamo no fue satisfecho y el edificio fue subastado y adjudicado a Pronorte Uno S.A. por 3.800.000 euros, sin que los compradores relacionados en el hecho hayan tomado posesión de los inmuebles que compraron. De este hecho, calificado como delito de alzamiento de bienes, son condenados los acusados Luis Angel y Olegario . Se absuelve a los acusados de otro delito societario y de otro de apropiación indebida.

Formalizan la oposición casacional los condenados Luis Angel y Olegario y la responsable civil subsidiaria Lacile.

RECURSO DE Luis Angel

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Arguye que no resulta acreditada la mala situación económica de la empresa al tiempo de la realización de los contratos. Del contexto del motivo es evidente que se refiere al delito de estafa.

El recurrente, en realidad, no discute la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos sino que plantea su disensión a la motivación que el tribunal de instancia efectúa en la fundamentación de la sentencia para afirmar la mala situación económica de ésta. Basta con una lectura de la fundamentación para comprobar que el tribunal ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente y con evidente sentido de cargo. El tribunal de instancia, en la motivación de la convicción, desgrana diez razones para argumentar esa mala situación económica que el recurrente ahora discute. El tribunal parte del informe de los administradores del concurso que situan la mala situación económica en el año 1999, antes de la promoción de las viviendas, y antes de la venta de los pisos, trasteros y garajes. Ese defecto de solvencia se acredita por la existencia de deudas con la Agencia Tributaria, con la Seguridad Social y por la existencia de deudas vencidas. También en la necesidad de compensar con pisos las deudas con instaladores para abonarles la realización de trabajos; en el hecho de tener que solicitar un crédito hipotecario para la construcción, dejando de pagar los recibos mensuales de amortización a partir del tercer mes.

El recurrente, como hemos dicho, no discute la prueba sino que la revalora. En el sentido indicado afirma que la concesión del crédito hipotecario es sintomático de una buena situación económica, sin añadir que no atendió el pago de las amortizaciones mensuales -sólo se pagaron 3 recibos de la hipoteca. Discute que los administradores del concurso de acreedores de la empresa no pudieran determinar con exactitud el momento de inicio de la insolvencia, pero el propio recurrente recoge ese informe en el que se afirma, y fue objeto de debate en el juicio, que ya en el año 1999 se dejó de pagar el impuesto de sociedades, y que en el primer trimestre de 2001 había una falta de solvencia y deudas generalizadas con al Agencia Tributaria y la Seguridad Social.

También discute que la Sentencia apoya su convicción en las contradiciones en las que incurre el acusado, recurrente, y su hija, administradora de la empresa. Se trata de valoración de prueba personal ajena a la revisión casacional salvo en lo atinente a la arbitrariedad. En todo caso, el tribunal de instancia afirma su covicción sobre la mala situación económica de la empresa al tiempo de la promoción en la valoración de la prueba personal del acusado, hoy recurrente, al afirmar que las dificultades se iniciaron cuando el contable enfermó llevándose el ordenador, lo que es calificado de increible por el tribunal que valora la manifestación del contable que negó esa "pérdida" del ordenador y fue ratificada por la hija del acusado quien aludió en su declaración "a una mala organización y a personas indebidas en puestos incorrectos".

Arguye también el recurrente a que la contratación de la hipoteca que grababa todo el edificio es una practica normal en la construcción y fue advertida en los contratos de venta. Este argumento no entra en colisión con lo argüido por el tribunal de instancia. En la sentencia se afirma, fundamento de derecho primero, apartado IX, que algunos de los compradores no se les informó de la existencia de la hipoteca ya constituida el 12 de diciembre del año 2000, "no se hizo constar que ya se había constituido dicha carga" y que la referencia que en los contratos se hacía a la posibilidad de que la parte vendedora concertara un préstamo hipotecario en el que la parte compradora se subrrogaría había que relativizarla puesto que algún contratante ya había abonado íntegramente la compra en referencia a los contratos que obran en la causa, (documento 22 de la querella, folio 70; documento 28, folio 77; y documento 65, folio 151; documento 68, folio 156; y un piso), en los que los contratantes pactan la entrega de dinero al contado sin subrogación en crédito alguno. En la querella se refiere la entrega de cantidades para la adquisición de los inmuebles que no se justificaron documentalmente pero fueron efectivamente abonadas.

El tribunal refiere una situación de crisis en la promoción de la empresa que se retrotrae al inicio de la promoción año 2000, que tiene por acreditada a partir del informe pericial de los administradores del concurso, el impago de las amortizaciones del préstamo hipotecario contratado en el mes de diciembre del año 2000, las deudas documentadas con la Agencia tributaria y Seguridad Social y proveedores, a quienes se abona con pisos y garajes en construcción. Esta situación económica determina, se declara probado, la doble venta de garajes, que el recurrente obvia y achaca a un error de numeración, la venta del inmueble en su integridad a la empresa CONTEX, en perjuicio de los compradores de pisos y garajes y la realización por la entidad financiera de la hipoteca por el impago del préstamo hipotecario, determinando el perjuicio de los iniciales compradores que ni han sido indemnizadas ni han recibido los inmuebles que adquirieron en sus contratos con el acusado y la empresa.

Alega también que el edificio en construcción estaba practicamente terminado, al 95 por ciento, extremo que no figura en el hecho y aunque fuera como el recurrente propone el tribunal de instancia recoge que los desplazamientos se realizaron porque "no solo el edificio se terminaría, sino que, además, adquirirían aquello por lo que había hecho dicho pago".

El tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria y el fundamento de la sentencia refleja esa actividad. La función jurisdiccional de la valoración de la prueba correponde al tribunal que con inmediación percibe la prueba, y al tribunal de la revisión, la función de comprobar la correcta enervación del derecho fundamental examinando la licitud, y regularidad y sentido de cargo, de la prueba y la motivación de la convicción. Esos extremos son revisables en el caso dada la motivación contenida en el primer fundamento de la sentencia en el que se explica el proceso de convicción.

Como se ha señalado, el tribunal de instancia motiva, empleando diez argumentaciones distintas, la existencia de una situación económica que dificultaba la realización de la promoción. Destacamos por su fuerza suasoria el informe de los administradores del concurso y las declaraciones del contable y de la hija del acusado, que señala como causa de la situación la defectuosa gestión de la empresa. Esa situación económica deficitaria, que aparece acreditada, además, por la documentación de las deudas existentes desde el inicio de la promoción y el impago del préstamo hipotecario.

El hecho probado pudiera merecer otra subsunción en el delito de apropiación indebida o en la estafa inmobiliaria del art. 251 Cp pero la realizada en la sentencia es correcta y se enmarca en una defraudación, título común en las figuras delictivas, que culminan con la venta del inmueble a Contex y la ejecución de la hipoteca. Desde el hecho probado se relata unos desplazamientos económicos de las víctimas que entregan dinero, en alguna ocasión el total del precio de la compra, al vendedor que presentaba dificultades económicas que hacían incierta la promoción como finalmente ocurrió no tanto en la construcción como en la entrega a los compradores. Así, recibe el dinero, sin asegurar el fin de la promoción y sin avisar a los que ya habían comprado de la contratación de una hipoteca y a los futuros compradores de la contratación de hipoteca ya realizada y sin que hayan obtenido la contraprestación contratada ni la devolución del dinero entregado, viendo como el edificio en cuya compra habían invertido es vendido a terceros y después ejecutado para abono de una hipoteca que gravaba el edificio.

  1. - En lo atinente al delito de alzamiento de bienes, analizamos la impugnación junto al error de derecho por la indebida aplicación del art. 257 del Código penal . Recordamos que el relato fáctico refiere que este recurrente "con el fin de ir preparando la venta de Lacile para eludir responsabilidades que frente a los reseñados compradores había contraído..." cesa en su cargo de administrador y nombra al otro condenado Olegario que el 17 de febrero de 2005, y éste vende el edificio a Contex confecciones, reteniendo la compradora el importe de la hipoteca y de otra cantidad para atender deudas del edificio y de la sociedad.

Como dijimos en la STS 50/2011, de 8 de febrero y en la 382/2010, de 28 de abril , la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre recoge como elementos integrantes del tipo:

  1. ) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible.

  2. ) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes.

  3. ) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante.

Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999 ).

Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio ).

Desde el hecho probado, con independencia de la intervención, o no, del recurrente en el nombramiento del recurrente Olegario , lo cierto es que la venta de inmueble, que bien pudiera integrarse en el delito de estafa del art. 251 del Código penal , y por ello subsumido en el tipo ya examinado, no supone, propiamente un acto de búsqueda de insolvencia sino de pago de unos acreedores. Así cuando se afirma que del precio de venta se retuvieron prácticamente la totalidad del dinero objeto de la venta para satisfacer deudas líquidas y exigibles. En este contexto declarado probado no se produce el hecho típico por anticipar el pago de deudas a unos acreedores respecto de otros. El hecho probado no es preciso en este aspecto, pues sí, como parece, la compradora no cumplió con los deberes derivados de la obligación de pago, como se deduce del hecho de que tuviera que ejecutarse la hipoteca porque no se levantó la traba hipotecaria, los gestores de Contex debieron ser cooperadores del alzamiento.

Esa falta de determinación del hecho impide una condena por el delito de alzamiento de bienes.

Consecuentemente este motivo de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, junto a los formalizados por infracción de ley referido al delito de alzamiento de bienes serán estimados, extendiéndose la estimación al otro recurrente Olegario condenado por éste delito.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba.

La impugnación va referida a los dos delitos objeto de la condena. La estimación de la impugnación que hemos realizado en el anterior motivo hace que el pronunciamiento condenatorio por el delito de alzamiento de bienes deba ser retirado del fallo que definitivamente dictemos sobre los hechos.

Con respecto al delito de estafa, no designa documentos propiamente dichos, sino que desde la valoración de la prueba que el tribunal de instancia realiza, obtiene una conclusión diferente. Así reprocha a la sentencia que se apoye en el informe de los administradores concursales. El tribunal de instancia argumenta que los administradores concursales informaron que al inicio de la promoción ya existían dificultades económicas en la empresa. Entiende el recurrente, por el contrario que esa argumentación es errónea y lo afirma desde el examen del mismo informe, desde la aprobación de las cuentas anuales y desde la propia obtención de un crédito hipotecario obtenido por la empresa.

El motivo debe ser desestimado. De acuerdo a la jurisprudencia consolidada ( SSTS 30.09.2005 , 08.06.2006 , 04.12.2007 , 13.02.2008 ) por la infracción de ley por error de hecho sólo pueden combatirse los errores fácticos de la sentencia y no los errores jurídicos que se entienden cometidos en la interpretación de los hechos subsumidos en la norma. Ese error de hecho puede ocurrir por incluir en los hechos probados hechos no ocurridos u omitiendo otros efectivamente acaecidos o describiendo sucesos de manera distinta a como efectivamente ocurrieron. El problema del motivo de oposición radica en la consideración de documento. Jurisprudencialmente el concepto de documento ha sido muy restrictivo y referido a expresiones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, literosuficientes, producidas fuera del procedimiento e incorporados al mismo, que permiten la acreditación de un hecho. Como señala la STS 81/2008, de 13 de febrero , "en todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de carácter jurídico que con la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim .. Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS 5.4.99 ), viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ). Por ello, esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documento sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, que presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . Como expone la STS. 14.10.99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido, en el relato fáctico de la sentencia, y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado deficiente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la practica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

A partir de las anteriores consideraciones, no es posible otorgar la condición de documento acreditativo de un error en el hecho probado, el informe de los administradores concursales, pues el mismo ha sido valorado por el tribunal de instancia. La expresión del informe "Lacile comenzó a atravesar problemas de tesorería como consecuencia de las fuertes inversiones realizada por la empresa en los ejercicios anteriores a 2002", no pone de manifiesto ningún error del tribunal cuando afirma que en el año 2000 ya comenzaban a existir problemas económicos en la sociedad Lacile. Tampoco evidencia el error el que en los contratos se hiciera mención a la existencia del contrato hipotecario, como autorización a la contratación pues además de contratos en los que se había realizado el pago íntegro de la compra, lo que el tribunal afirma es que pese a la existencia de la hipoteca ya contratada en diciembre de 2000 no se advirtió de su existencia y que esa cláusula era de futuro, como autorización al vendedor, no podía jugar respecto a compradores que habían satisfecho el pago en su integridad, por lo tanto sin adeudar ninguna cantidad. En la contratación no se refiere que el contrato de hipoteca ya se ha covenido con anterioridad a la firma de compraventa, sino que se apodera para contratarlo. Hay, además, supuestos de doble venta de plazas de garaje y, por último, se vende la totalidad del inmueble, ya vendido por pisos y plazas de garaje, a otra empresa y, por último, los impagos de la hipoteca suponen que se realice la hipoteca.

El contrato de hipoteca ha sido valorado por el tribunal y éste fue impagado en su vencimientos periódicos desde el inicio. El contrato de hipoteca no acredita ningún error en la conformación del hecho probado, antes al contrario lo refrenda al señalar que existían problemas en la empresa promotora.

El que le fuera concedido un préstamo garantizado con hipoteca no supone que la situación económica fuera como sugiere el recurrente, sino su efectiva contratación lo que debió ser comunicado a los compradores informando de su existencia. La relación de otras deudas de la empresa no acredita otra cosa que su propia existencia. La afirmación contenida en el hecho probado de algunas disposiciones del crédito para finalidades distintas de la construcción, no entra en colisión fáctico con el informe del Banco que concede el crédito que solo puede informar de las disposiciones, su montante y fecha, no del destino de la disposición realizada.

El relato fáctico no puede ser alterado a partir de una distinta valoración de la documentación del juicio que el recurrente realiza desde su propia valoración de la prueba. El hecho es preciso en la declaración de la venta de unos pisos, trasteros y garajes realizados por los compradores que adquieren una propiedad por la que abonan un importe económico y el vendedor contrata un préstamo hipotecario, y es la entidad bancaria la que ejecuta la hipoteca ante la falta de atención de las mensualidades de devolución del préstamo. Como dice la sentencia impugnada, los adquirientes, a dia de hoy "se encuentran sin el bien adquirido y sin el dinero entregado para su compra".

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 248, delito de estafa, y 257, alzamiento de bienes.

La estimación del primer motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con respecto al delito de alzamiento de bienes, hace que la subsunción contenida en la sentencia no sea procedente y por lo tanto, en la segunda Sentencia absolveremos a los acusados de esta condena.

Con respecto al delito de estafa el recurso se plantea como consecuencia de los anteriores motivos y reproduciendo su argumentación. En otro apartado del motivo refiere que desde el hecho probado no resulta la subsubción en la estafa "por más que los querellantes hayan sufrido un importante perjuicio y hayan visto frustradas sus expectativas, lo cual podrá constituir un ilícito civil pero en ningún caso un delito de estafa", al faltar el elemento típico de la estafa, el engaño.

La desestimación es procedente. El respeto al hecho probado obliga a estar y pasar por el relato fáctico. En el mismo se dispone que el recurrente, conocedor de los problemas económicos de la promotora que gerenciaba, como administrador único de Lacile realizó contratos de venta de pisos, garajes y trasteros desde junio de 2000 hasta julio de 2003, en total 23 contratos de compraventa. En el mes de diciembre de 2000, cuando ya había vendido cuatro, contrata un préstamo hipotecario para la adquisición del solar y la edificación. En el 2005 el otro recurrente que había sido nombrado administrador de Lacile, vende el edificio a otra empresa y el préstamo se ejecuta al resultar impagado los vencimientos mensuales del crédito.

Desde el hecho probado es correcta la subsunción en el delito de estafa que se apoya en la promoción pese a los problemas financieros de la empresa en los actos de doble venta realizados, la disposición del edificio en su integridad que ya había sido vendido por pisos y garajes y en la propia actividad de promoción sin aseguramiento de las cantidades percibidas obviando los problemas económicos que padecía la empresa promotora.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Olegario

CUARTO

Este recurrente ha sido condenado por un delito de alzamiento de bienes que hemos retirado de la condena, por lo que no es procedente el análisis de la impugnación.

RECURSO DE LACILES S.L.

QUINTO

El responsable civil subsidiario opone dos motivos contra la sentencia en los que reproduce la impugnación, y la argumentación, que ha desarrollado el recurrente Luis Angel en sus dos primeros motivos, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. Esa coincidencia en la oposición hace que debamos remitirnos a cuanto ya hemos declarado para la desestimación de la impugnación con respecto al delito de estafa y su estimación con respecto al delito de alzamiento de bienes.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Olegario , contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de dos mil once por la Audiencia Provincial de Valladolid , en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito estafa, alzamiento de bienes societario y apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a su recurso . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Luis Angel y como responsable civil subsidiaria LACILE S.L., contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de dos mil once por la Audiencia Provincial de Valladolid , en la causa seguida contra ellos mismos y otro, por delito estafa, alzamiento de bienes societario y apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, con el número 3480/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, por delito de estafa, alzamiento de bienes societario y apropiación indebida contra Olegario , Luis Angel y como responsable civil subsidiaria LACILE S.L. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 14 de diciembre de dos mil once , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por Olegario y la estimación parcial del recurso interpuesto por Luis Angel y como responsable civil subsidiaria LACILE S.L.

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Olegario del delito de alzamiento de bienes por el que había sido condenado en la instancia y se declaran de oficio un tercio de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Angel del delito de alzamiento de bienes por el que había sido condenado en la instancia. Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo referente al delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1 y 6 y 2 del Código penal , ratificando la penalidad impuesta por este delito a Luis Angel , y la declaración de condena por responsabilidad civil, declarando la responsabilidad civil subsidiria de LACILE S.L. Igualmente se condena a Luis Angel al pago de la séptima parte de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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