STSJ Canarias 333/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2011
Fecha18 Marzo 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Pedro Enrique contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 dictada en los autos de juicio no 1204/2009 en proceso sobre Despido, y entablado por D. / Dna. Pedro Enrique contra D. /Dna. MERCADONA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique contra la empresa 'MERCADONA, SA' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de mayo de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada en la actividad de Supermercado, con una antigüedad de 14-07-2.005, con la categoría profesional de Gerente A y con un salario diario de 46,65 euros/día con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes es de carácter indefinido. TERCERO.- Que en fecha 3-07-2008 el actor fue detenido como consecuencia de un dispositivo policial montado en el Poligono de San Cristóbal por venta de estupefacientes. Tras la detención el actor pasó a situación de prisión provisional. CUARTO.- En fecha 15- 05-2.009 se dicta sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas por la que declarando responsable al actor de un delito contra la salud pública se le condena a la pena de tres anos y dos meses de prisión y asimismo se decretó la libertad provisional del actor con la obligación de comparecer ante el Tribunal los días uno y quince de cada mes. Por auto de fecha 25 de junio de 2009 se declara la firmeza de dicha sentencia. QUINTO.- En fecha 20-10-2009 se dicta auto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas por la que se suspende por el plazo de cinco anos la ejecución de la pena de tres anos y dos meses de prisión, suspensión que empezaría a contar desde la notificación personal al penado, lo que tuvo lugar en fecha 30-10-2009. SEXTO.- La empresa tenía conocimiento de que el actor había entrado en prisión y que en consecuencia se suspendía su contrato de trabajo. En fecha 17-11-2009 el actor remite telegrama a la empresa Mercadona al domicilio en la Avenida de Canarias, no 336 35197 Santa Lucía de Tirajana en la que se hace constar que 'tal y como les he manifestado verbalmente, se me ha notificado el 30-10-2009 auto de suspensión de la pena de prisión, por lo que solicito mi reincorporación al puesto de trabajo. En cualquier caso, explique cual es mi situación laboral'. No consta acuse de recibo de dicho telegrama. SÉPTIMO.- La dirección a la que fue remitido el telegrama no corresponde al domicilio de la empresa demandada. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores o sindical. NOVENO.- La parte actora, con fecha 20-11-2009, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el día 11-12-2.009 concluyendo el mismo SIN EFECTO ante la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Pedro Enrique contra la empresa MERCADONA, SA y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Pedro Enrique

, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa demandada, 'MERCADONA, SA' desde el día 14 de julio de 2005 con la categoría profesional de Gerente A, que interesaba que se declarara que la negativa de la empresa demandada a reincorporarlo en su plantilla de trabajadores tras ser puesto en libertad, hecho acaecido el día 17 de noviembre de 2009, es constitutiva de despido improcedente, por considerar que no ha existido despido sino abandono del puesto por parte del trabajador.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal séptimo, expresivo de la petición de reincorporación al trabajo cursada por el actor, de manera que al mismo quede redactado con el tenor literal siguiente:

'La dirección a la que fue remitido el telegrama corresponde con el domicilio social de la empresa'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 77 de las actuaciones, consistentes en fotocopia del contrato de trabajo del actor.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

  3. que se...

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