STSJ Galicia 665/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2009:90
Número de Recurso108/2006
Número de Resolución665/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000108 /2006 interpuesto por Erica contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Erica en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000783 /2004 sentencia con fecha once de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO

Dona Erica viña prestando servizos para o Colexio Sai Pelaio como profesora cunha xornada de traballo de 25 horas lectivas.

SEGUNDO

0 18 de agosto de 2004 publicouse no DOG a Orde de 27 de xullo oe 2004 pola que se modifican os concertos educativos cos centros docentes privados de educación primaria, educación secundaria obrigatoria, educación especial, programas de garantía social, ciclos formativos de grao medio ciclos formativos de grao superior. TERCEIRO.- O 19 de agosto de 2004 a actora e a representación do Colexio San Pelaio asinaron un documento no que acordan que como consecuencia da entrada en vigor da Orde de 27 de xullo de 2004, a Sra. Erica pasará a impartir unha,xornada semanal de 15 horas lectivas de educación primaria, á que se adicionará a xornada correspondente para á realización de actividades complementarias. Por tal motivo se concerta a conversión do contrato a tempo completo nun contrato a tempo parcial que comezaría a rexer a partir do 1 de setembro de 2004 O salario a perceber pola actora será en proporción ás horas lectivas semanais traballadas no nivel de educación primaria; percebendo directamente da Administración educativa as que se impartan en niveis concertados. CUARTO.- A actora presentou perante o INEM en data 13/10/2004 solicitude de prestación por desemprego alta inicial. QUINTO.- O INEM dictou Resolución o 24 de setembro de 2004 denegando a sólicitude da actora argumentando que a reducción da xornada ordinaria de traballo non tiña a preceptiva autorización administrativa. SEXTO.-A parte actora interpuxo reclamación previa o 13 de outubro de 2004, sendo rexeitada o 14 de decembro de 2004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo rexeitar a demanda interposta por dona Erica contra o Instituto Nacional de Emprego.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. 1. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según su interpretación judicial, plasmada entre otras en la Sentencia de 11 de mayo de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -y las que en ella se citan-, argumentando, dicho en apretada esencia, que, aunque esa norma y su desarrollo reglamentario sólo aluden a la reducción temporal de jornada autorizada en expediente de regulación de empleo, la reducción definitiva de la jornada de trabajo también permite el acceso a prestación parcial de desempleo.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la parte demandada, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, alegando que, si bien es cierto que el Tribunal Supremo sostuvo esa doctrina, no es menos cierto que, a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se abrogó esa jurisprudencia, introduciendo un párrafo en el artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social para decir que, "a estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria aquélla que se autorice por un periodo de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de vigencia del contrato".

  1. Conviene recordar, antes de continuar, los hechos declarados probados más trascendentales a los efectos resolutorios de la cuestión litigiosa planteada:

    1. Que "Dona Erica viña prestando servizos para o Colexio San Pelaio como profesora...

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