ATS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 783/04 seguido a instancia de Dª Lorenza contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La actora venía prestando servicios en un colegio como profesora, con una jornada de 25 horas lectivas. El 18.8.2004 se publicó una modificación de los conciertos educativos de los centros docentes privados de educación. Al día siguiente la actora y el colegio llegaron a un acuerdo por el cual la primera pasaba a tener una jornada semanal de 15 horas lectivas de educación primaria más la jornada correspondiente para actividades complementarias, pactando a tal efecto la conversión del contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial. Cuando la actora solicitó la prestación de desempleo, el SPEE se la denegó alegando la falta de autorización administrativa para la reducción de jornada. La sentencia recurrida estima la demanda siguiendo la doctrina unificada conforme a la cual la autorización administrativa no puede exigirse cuando la situación se origina con un nuevo contrato, siendo esto precisamente lo sucedido en el presente supuesto. Es decir, al no haber solución de continuidad entre las contrataciones se ha seguido la vía de no solicitar el desempleo total por el cese en el primer contrato y recurrir al empleo parcial, pero esa diferencia meramente formal y temporal no debe llevar a excluir la protección por desempleo.

El Abogado del Estado alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2006 (R. 6565/2003 ), dictada en relación con el siguiente supuesto: la actora venía prestando servicios con una jornada de 39 horas semanales cuando recibe una comunicación de la empresa indicándole que la jornada se rebaja a 9,69 horas semanales - modificación que se declara judicialmente justificada. El INEM le deniega el derecho a percibir la prestación de desempleo porque la modificación carece de la preceptiva autorización administrativa.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse ya que en el caso de la sentencia recurrida la reducción de jornada resulta de un acuerdo entre las partes del que la Sala deduce la existencia de una novación que extingue el primer contrato a tiempo completo y lo sustituye por otro a tiempo parcial, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la jornada se reduce como consecuencia de una modificación sustancial del contrato decidida unilateralmente por la empresa. Debe añadirse que el Abogado del Estado no aporta algún dato nuevo que justifique la identidad sustancial alegada y que, como se ha visto, no se da entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ) y sentencias, entre otras muchas, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 5 y 17 de mayo de 2004, 21 de marzo, del Pleno, y 4 de mayo de 2005 . Doctrina que, en relación con la posibilidad de causar derecho a la prestación de desempleo parcial como consecuencia del paso de un contrato a tiempo completo a un contrato a tiempo parcial, que se suscribe con la misma empresa a la terminación del anterior, ha establecido lo siguiente: "En esta situación ya no tienen sentido las exigencias del artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la necesidad de autorización administrativa y sobre el carácter definitivo de la reducción, porque la autorización administrativa no se puede exigir cuando la situación se origina con un nuevo contrato y lo mismo sucede con la limitación aplicable al carácter no permanente de la reducción en relación con una cobertura que por su naturaleza sólo está vinculada a la duración legal de la prestación. Esto es lo que ocurre sucede en el presente caso en el que es claro que, conforme al artículo 221.1 Ley General de la Seguridad Social, el trabajador hubiera podido causar derecho a la prestación de desempleo a tiempo completo por el cese del primer contrato y luego compatibilizar la prestación reconocida con la reducción prevista en aquel precepto con el nuevo empleo a tiempo parcial. Lo único que ha sucedido es que, al no existir solución de continuidad entre las dos contrataciones, se ha seguido la vía de no solicitar el desempleo total por el cese en el primer contrato y recurrir al empleo parcial. Pero esta diferencia meramente formal y temporal no debe llevar a la exclusión de la protección."

Las sentencias que cita el Abogado del Estado para negar la aplicación de esa doctrina jurisprudencial al supuesto de autos carecen de relevancia en tal sentido, ya que los supuestos que en ellas se examinan no tienen relación con el problema debatido en el presente recurso. En la sentencia de 14 de mayo de 2007 se dice que es necesaria la voluntad del trabajador para transformar un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, con la reducción en un tercio de la jornada anual amparada formalmente en el art. 41 ET. Y la sentencia de 30 de septiembre de 2008 (R. 88/2007 ) se ha dictado en un recurso de casación ordinaria sobre la impugnación del II convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 108/06, interpuesto por Dª Lorenza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de fecha 11 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 783/04 seguido a instancia de Dª Lorenza contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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