ATS 213/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1671A
Número de Recurso11196/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución213/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2008,

dimanante de Sumario 3/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tafalla, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2009, en la que se absolvió "a Gines, de los delitos de abusos sexuales, exhibicionismo y violación objeto de acusación, por concurrir en él la eximente completa de alteración mental.

Que debemos imponer e imponemos a Gines, por el delito de abusos sexuales, la medida de internamiento en el centro psiquiátrico por tiempo de un año.

Que debemos imponer e imponemos a Gines, por el delito de exhibicionismo, la medida de internamiento en el centro psiquiátrico por tiempo de seis meses.

Que debemos imponer e imponemos a Gines, por el delito de violación, la medida de internamiento en el centro psiquiátrico por tiempo de doce años.

Se declaran de oficio las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gines, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Delgado Gordo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción de ley y 2 ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LEcrim .

  1. Alega el recurrente en el desarrollo de su denuncia que se han aplicado indebidamente los arts. 181.1 185 y 178,179 y 180.3 del CP, y se argumenta para ello que en el caso del abuso sexual se ha apreciado un ánimo libidinoso no acreditado, en el delito de exhibicionismo una actuación no acreditada y en el delito de violación una autoría no acreditada, por las diversas razones que el motivo expone. B) La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04).

  2. El motivo es improsperable, las alegaciones del recurrente versan sobre la valoración probatoria de la Sala de instancia para formar su convicción sobre lo ocurrido y plasmado en el hecho probado. En éste se relata en primer lugar que el acusado siguió a Virtudes . hasta su domicilio, entrando en el portal tras ella y, con ánimo libidinoso, se abalanzó sobre ella por la espalda y rodeándola con los brazos llegó a tocarle los pechos poniendo fin a esta acción cuando ella empezó a gritar y se lo quitó de encima dándole un empujón; en segundo lugar se describe cómo el acusado guiado por idéntica intención se dirigió a la menor Josefina . que se encontraba en la vía pública y se bajó los pantalones exhibiéndole sus genitales; por último narra el hecho probado que el acusado con ánimo libidinoso se dirigió a la menor María Esther . -de cinco años- que estaba jugando en la acera de la calle cerca del domicilio de su abuela y agarrándola por los brazos la subió "a aúpas" y la llevó hasta su domicilio sito en la misma calle donde tras propinarle varias bofetadas, la desnudó, le tocó sus genitales y le introdujo el pene en la boca.

Es claro que el recurrente cuestiona no la calificación de los hechos sino la comisión de los mismos por el acusado sin que sus argumentos muestren las infracciones legales denunciadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el recurrente que la sentencia carece de la actividad probatoria de cargo para fundamentar una condena; el acusado ha venido acogiéndose a su derecho a no declarar, contando el Tribunal tan sólo con las manifestaciones de las víctimas. Y se aducen extremos atinentes a la tardanza de la menor víctima de la agresión sexual en comentar lo sucedido, que se refiriera al acusado por un sobrenombre desconocido cuando el acusado es conocido por todos los intervinientes en el procedimiento, que sólo le reconoció ante la policía por reconocimiento fotográfico, que era conocido en el vecindario al haber sido condenado por hechos similares a permanecer en su domicilio.

  2. El ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 28-2-07 ). Esta Sala que tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables (STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06 ).

  3. El acusado ha sido condenado como autor de un delito de abuso sexual, otro de exhibicionismo y un tercero de agresión sexual; la Sala de instancia para ello ha valorado de forma razonada las manifestaciones de cada una de las víctimas de los hechos, respecto de la víctima de la agresión sexual -de cinco años de edad, en el momento de los hechos- examinando la declaración que como prueba preconstituida se practicó en el procedimiento en los términos que constan en el acta levantada al efecto, grabada en soporte audiovisual reproducido en la vista oral. Así, comienza indicando el Tribunal sentenciador que la víctima de los tocamientos narró lo ocurrido de forma sustancialmente coincidente con lo dicho en la instrucción, que dijo que no tuvo después más incidentes con el acusado pues si lo veía se apartaba ya que es conocido en el barrio por tener ese tipo de conducta, y que es cierto que no le veía ya que al parecer tenía que estar encerrado en su casa; muestra la sentencia una razonada exposición acerca de la credibilidad que le ofreció este testimonio del que destaca incluso que la testigo restó importancia al hecho -"tocarle las tetas"- y que el padre de ésta también lo hizo así tras confirmar que su hija le había relatado lo sucedido; en cuanto a la menor víctima del exhibicionismo, destaca de nuevo la Sala la credibilidad que otorgó a su narración de los hechos reforzada por el testimonio de la madre de la víctima, testigo directo de una parte y de referencia de otra, de su padre como testimonio de referencia y por el informe pericial ratificado en el juicio sobre la valoración de la testigo desde el punto de vista psicológico. El análisis de todo ello es detallado y meticuloso, incluyendo las manifestaciones de la madre de la menor sobre lo por ella observado -vio al acusado con la cremallera bajada y lo llevó con su madre- su disgusto porque les llamaran a declarar otra vez, cuando la niña no quería hablar, así como que "ellos no querían tener un juicio por esto y que siempre que le han preguntado ha respondido la verdad", corroboradas por el testimonio de una vecina. Y también es minucioso el análisis que la sentencia ofrece del informe pericial sobre la realidad de la declaración de la menor y sobre los argumentos de la defensa para intentar desvirtuar la referida prueba testifical, destaca la Sala, entre otros extremos atinentes a la propia declaración de la niña, que incluso la víctima ha renunciado a la indemnización y que su familia mostró no albergar resentimiento contra el acusado así el padre dijo que el chico necesitaba mucha ayuda porque tiene un problema muy grande, contrariamente -añade el Tribunal- a la nula conciencia que la familia del acusado tiene de la enfermedad del mismo -evidenciada en informe médico forense- que originó la petición del Fiscal de que se le apreciara la eximente completa del art. 20.1 del CP .

No es necesario extenderse más, pues basta la lectura de la sentencia recurrida, para constatar que en cuanto al delito de agresión sexual la Sala de instancia fundamentó su convicción en la declaración de la menor, prueba preconstituida que es objeto de un amplio y fundado examen verificado exponiendo la información que proporcionó según consta en la grabación realizada, y plasmando literalmente las expresiones de la testigo, como testimonio directo, complementada y reforzada por la testifical de su padre, ampliamente analizada por el Tribunal, y por la pericia psicológica.

Frente a esta fundada y extensa exposición la Sala opone la línea defensiva del acusado, partiendo de que el mismo no declaró - se recoge que en su declaración indagatoria manifestó que "más o menos está de acuerdo en lo que se dice en el Auto de procesamiento"- y por tanto no ofreció versión alguna de los hechos, negando la autoría de la agresión sexual, como se viene a reiterar en el recurso. Y para ello se centra el "esfuerzo razonador" del Tribunal en las razones por las que considera probado sin margen de duda que el acusado es la persona que cometió el delito, entre otros extremos se subraya que la propia niña, que conocía al acusado, lo identificó ante su padre como el agresor cuando le contó lo ocurrido siendo el padre quien denunció ante la Guardia Civil.

Se constata ahora, como consecuencia de todo ello, que la condena efectuada por el Tribunal no es la exclusiva manifestación de voluntad de éste, sino la consecuencia lógica y esperada del extenso y razonado proceso valorativo de toda la prueba practicada.

En consecuencia el motivo es inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Navarra 43/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 d3 Março d3 2010
    ...una insustituible facultad de aquél (art. 741 LECrim )." No hemos de olvidar, tampoco, que, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 (Recurso nº 11196/2009 ), el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental a la presunción de inocencia "s......
  • AAP Barcelona 31/2011, 3 de Febrero de 2011
    • España
    • 3 d4 Fevereiro d4 2011
    ...a que se refiere el artículo 237 de la L.E.C ., si existen diligencia en búsqueda que pudiera practicarse, determinando el T.S. en Auto de 213/2010 que únicamente cabrá el sobreseimiento y archivo del expediente, cuanto sea imposible la práctica del requerimiento Vistos los preceptos legale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR