SAP Navarra 43/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2010:248
Número de Recurso75/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución43/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 43/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 75/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 302/2009, sobre delito de maltrato no habitual; siendo apelante, la acusada Dª Nieves, representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por el Letrado D. DANIEL BORDA MARTÍN; y apelado, el denunciante D. Evelio

, representado por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por el Letrado D. IGNACIO JAVIER HUARTE SALA; así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo condenar y condeno a doña Nieves, como autora responsable de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 3 meses, y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular; así como a indemnizar a don Evelio en la suma de 1000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Impongo a doña Nieves la prohibición de comunicarse por cualquier medio con don Evelio así como de aproximarse al mismo en un radio de 300 metros, todo ello durante el tiempo de 2 años y 3 meses.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra. Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la condenada Dª Nieves .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal del denunciante D. Evelio, impugnaron dicho recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 26 de febrero de 2010.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Hechos Probados:

PRIMERO

El día 22 de abril de 2007, sobre las 2,00 horas, la acusada doña Nieves, sin motivo, comenzó a insultar a su esposo don Evelio cuando éste llegó de trabajar al domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM000 NUM003, NUM001 NUM002 de Pamplona.

En un momento en que el denunciante se retiró a la cocina para tomar una medicación, la acusada aprovechó para asestarle sorpresivamente 2 puñetazos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión, el denunciante sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel ángulo manipular izquierdo y dos pequeñas erosiones de 1 centímetro en la barbilla derecha y en la región supralabial izquierda.

Dichas lesiones, que sanaron con una primera asistencia médica, tardaron en curar 30 días en los que el acusado no estuvo incapacitado para realizar sus labores habituales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Nieves, condenada en la primera instancia por sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 302/2009, como autora de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra dicha resolución interesando de esta Audiencia Provincial se dicte otra "por la que se absuelva a mi principal de los cargos imputados".

Como fundamentos de su recurso alega en primer lugar la vulneración de la presunción de inocencia; el error en la valoración de la prueba en segundo lugar; la discrepancia con ciertas afirmaciones que se hacen en la sentencia recurrida respecto del informe psicológico de la propia acusada aportado por su defensa; la indefensión sufrida, en cuarto lugar, y, en quinto y último lugar su disconformidad con la indemnización establecida a favor del denunciante por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en el primer motivo del recurso, la recurrente trata de justificarlo procediendo "someramente al análisis de los elementos tradicionalmente exigidos para destruir dicha presunción teniendo como válido el testimonio del único testigo de los hechos" a este respecto, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, tras señalar que el propio denunciante declaró en el acto del juicio oral que interpuso la denuncia "para defenderse de la denuncia" que le había puesto su esposa, concluye que "Existe pues un motivo espurio, que va más allá de la mera puesta en conocimiento del Juzgado de un lícito penal. Existe un móvil de evidente resentimiento que no se puede obviar, a pesar de que el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se deduce que "no se aprecia ningún móvil de resentimiento", pese a lo manifestado textualmente por el propio denunciante".

Asimismo, niega que haya persistencia en la incriminación "cuando se denuncia un hecho producido 14 meses antes. Las explicaciones ofrecidas para justificar ese larguísimo lapso de tiempo son inverosímiles".

Niega también que se trate, la ofrecida por la víctima, de una versión lógica y sin fisuras porque "No se ofrece motivo alguno en el acto de la vista que justifique la presunta reacción violenta de la esposa. Según el denunciante se trata de una agresión sin motivo (min. 11:41:56), sorpresiva. Se nos dice de contrario que llega el esposo a casa a la hora normal y sin provocación lógica ninguna le sacuden dos puñetazos. Siendo notoria la diferencia en corpulencia física entre el presuntamente agredido y su esposa".

Seguidamente, respecto de la prueba testifical practicada, alega que "La Sentencia concede alto valor a los testimonios ofrecidos por los dos testigos de la acusación, que eran la hermana y el mejor amigo del denunciante. Ninguno de ellos presenció directamente los hechos.

Pese a ello, el mejor amigo del denunciante, que minutos después de la supuesta agresión fue la primera persona que estuvo con el denunciante, refiere (min. 11:47:40) que no vió que el esposo tuviera ningún tipo de heridas, ni las erosiones, ni las contusiones que refiere el informe médico.

Posteriormente, tras estar con el amigo, la hermana del esposo, a la que el Juzgador otorga gran credibilidad, sí que aprecia claramente que el denunciante tenía el pómulo enrojecido y arañado, repitiendo (palabra por palabra lo dicho por el denunciante), lo cual como decimos y pese a ser una lesión tan marcada, no llamó la atención del amigo con el que estuvo instantes después de los hechos.

No existe prueba alguna que nos permita descartar que el denunciante se autolesionó después de estar con su amigo y antes de acudir a los servicios sanitarios. Siendo esta la única explicación de porqué el amigo no pudo ver las lesiones nada más suceder los hechos denunciados y si pudo verlas la hermana. Tampoco se corresponden las lesiones con los hechos narrados, como posteriormente analizaremos.

En la Sentencia que se recurre, se compara en todo momento las declaraciones de la acusada y del denunciante, cuando es más cierto y se debía tener en cuenta que el denunciante tiene obligación de decir verdad y, por ejemplo, refiere en todo momento que no bebió absolutamente nada (min. 11:38:45), pero es que es su propio amigo el que le contradice y afirma que el denunciante tomó una cerveza y su hermana, que posteriormente estuvo con el denunciante, admite que algo suele beber, lo cual es perfectamente lógico en un cocinero que ha estado de cena con sus amigos y vuelve a as 01:00 horas de la madrugada a su domicilio. Prueba evidente de sus contradicciones es que el denunciado reconoce que se tomó un "lbuprofeno" al llegar a casa, medicamento utilizado normalmente para aliviar las resacas" y, finalmente, dentro de este primer motivo del recurso, añade: "Pero es que además existen cambios en la versión del denunciante, pues en un primer momento, tras la denuncia de su esposa, ante el Juzgado de Violencia refiere por TRES VECES en su declaración judicial que la acusada le propinó "UN PUÑETAZO". Posteriormente en la denuncia que da lugar a este procedimiento, cambia de versión y dice que recibió "DOS PUÑETAZOS".

El parte médico elaborado tras la supuesta agresión evidencia la total incompatibilidad entre los hechos denunciados y las lesiones sufridas ya que:

  1. - De dos puñetazos el denunciante sufre tres lesiones.

  2. - De dos lesiones "contusas" el denunciante sufre una lesión contusa y dos lesiones "incisas" que le llegan a provocar sangre.

Como decimos la versión del denunciante en ningún momento se corresponde con las lesiones supuestamente sufridas".

Y, como segundo motivo, bajo el enunciado de "Error en la valoración de la prueba, se...

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