STSJ Castilla-La Mancha 143/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2009:181
Número de Recurso1192/2008
Número de Resolución143/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 143/09

En el Recurso de Suplicación número 1192/08, interpuesto por la representación legal de DON Jesús

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 22 de julio de 2008, en los autos número 378/08, sobre despido, siendo recurrido SANTIAGO PEÑARANDA, S.L.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Jesús , sobre DESPIDO, en contra de la empresa "SANTIAGO PEÑARANDA, S.L.", a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que El actor, D. Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa "SANTIAGO PEÑARANDA, S.L.", dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 2 de noviembre de 2.004 al 31 de julio de 2.005, de forma ininterrumpida, mediante contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, a tiempo completo de 40 horas semanales, de lunes a sábado, y con un salario mensual de 837,38 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que en dicho contrato figuraba que el actor realizaba las labores propias de la categoría profesional de "CHOFER", categoría que también figuraba en los recibos salariales, sin que el actor profesionalmente tuviera encomendada las funciones de reparación de vehículos ni realizara ningún tipo de labor de mecánico. Dicho contrato fue registrado en la Oficina de Empleo de la localidad de Motilla del Palancar (Cuenca).

TERCERO

Que según la ruta que cumplía el actor y por necesidades del servicio, el mismo recogía o depositaba el vehículo asignado en el lugar donde estuviera, siendo frecuente que lo hiciera en las cocheras que la empresa tiene alquiladas en la localidad de Vicálvaro (Madrid), pero sin que en las mismas la empresa disponga con instalaciones, oficinas, ni personal administrativo o mecánico.

CUARTO

Que el actor se dedicaba al transporte de combustible, con camión cisterna, siendo llenado el depósito mediante mangueras que se introducían en la cisterna del vehículo, siendo automáticamente impreso el número de litros repostados. Las labores de llenado eran realizadas por el propio actor, y generalmente se realizaban en las instalaciones de CLH en Villaverde o Torrejón (Madrid). A continuación, el actor hacía el reparto del combustible en los distintos domicilios de los clientes sitos en las provincias de Toledo y Guadalajara, aunque en ocasiones también el actor efectuaba el reparto en provincias limítrofes, como Madrid; sin que tuviera asignada ninguna ruta fija de transporte.

QUINTO

Que el actor, mientras prestó sus servicios para la demandada, tenía su domicilio en la localidad de Morazarzal (Madrid).

SEXTO

Que la empresa, además con contar con otras instalaciones en la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo), tiene su centro de trabajo en la localidad de Iniesta (Cuenca), lugar donde la empresa comunicaba al actor las órdenes a cumplir y donde se suscribían los recibos salariales.

SÉPTIMO

Que con fecha de efectos 1 de agosto de 2.005 la empresa comunica al actor su decisión de rescindir su contrato de trabajo, por finalización de contrato,

OCTAVO

Que en fecha 30 de agosto de 2.005 el actor presenta demanda por despido, por los mismo hechos ahora enjuiciados, ante los Juzgados de lo Social de Madrid, recayendo en el nº 11 de los mismos, el cual dictó Sentencia en fecha 30 de diciembre de 2.005 (Autos nº 720/2005 ), que al estimar la declinatoria planteada (incompetencia territorial), no entró a resolver del fondo del asunto; siendo confirmada dicha Sentencia por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2.006 (Rec. Supl. Nº 2561/06). Frente a la misma la parte actora interpuso Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual fue inadmitido mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2.007 , sin que conste de forma fehaciente la fecha de su notificación a la parte actora.

NOVENO

Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el U.M.A.C. con el resultado de "sin avenencia".

DÉCIMO

Que el actor no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los cuatro primeros motivos de su recurso pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se dé nueva redacción a los que indica, en los términos propuestos. A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Asisismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 191 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente (SS. del Tribunal Supremo de 6-12-1979, 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

    3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial...

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