SAP Barcelona 231/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:8378
Número de Recurso596/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 596/06-3ª

INCIDENTE CONCURSAL DE CALIFICACION Nº 80/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 231/2007

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de calificación del concurso número 80/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de la Administración concursal de la entidad ECONOMIAS ALTERNATIVAS, S.L.U. y el Ministerio Fiscal, contra la deudora concursada ECONOMIAS ALTERNATIVAS, S.L.U. y Ignacio, representado por el procurador Alvaro Ferrer Pons. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por ECONOMIAS ALTERNATIVAS, S.L.U. y Ignacio contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba:

  1. ) Calificar como CULPABLE el concurso de ECONOMIAS ALTERNATIVAS S.L.U

  2. ) Determinar como persona afectada por tal calificación a Don Ignacio.

  3. ) Privar a Ignacio de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

  4. Inhabilitar a Ignacio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

  5. ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de ECONOMIAS ALTERNATIVAS, S.L.U. y de Ignacio interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en esta alzada

La administración concursal interesó la calificación culpable del concurso en atención a la concurrencia de tres causas: en primer lugar, irregularidades contables consistentes en la activación de importantes gastos de explotación en el ejercicio 2002, conducta tipificada como culpable por el art. 164.2.1º LC ; en segundo lugar, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso a tiempo, sancionado en el art. 165.1º LC ; y, en tercer lugar, por la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la sociedad, encuadrable en el art. 164.1.5º LC. La sentencia recurrida estima la calificación culpable del concurso pero lo hace únicamente sobre la base de dos de estas conductas, a saber, la existencia de irregularidades contables relevantes para conocer la situación patrimonial o financiera de la sociedad (art. 164.2.1º LC ) y de enajenaciones fraudulentas del patrimonio de la sociedad (art. 164.2.5º LC ). A continuación, y por tratarse la concursada de una persona jurídica, declara que la persona especialmente afectada por la calificación es su administrador Sr. Ignacio, a quien, consecuentemente, le impone las sanciones legales de la pérdida de derechos en el concurso, como acreedor concursal o contra la masa, y la inhabilitación por el plazo mínimo de dos años. Sin embargo desestima la pretendida responsabilidad de su administrador respecto del pago de todo o parte de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación.

La sentencia es recurrida por la sociedad concursada y por su administrador, Sr. Ignacio. La sociedad recurre la declaración de concurso culpable por las siguientes razones: con carácter general alega que las causas invocadas y aplicadas suponen una presunción de culpa, que admite prueba en contrario, y en el presente caso se ha demostrado la falta de culpa; y en particular, respecto de las irregularidades contables, alega que ya fueron expuestas por la propia concursada en su escrito de solicitud de concurso, que en todo caso fueron debidas a la gestoría que le llevaba la contabilidad y que cuando se percató de estas irregularidades y de la situación de la sociedad instó el concurso; y respecto de las enajenaciones fraudulentas, reconoce que el administrador retiró cantidades de dinero de las cuentas de la sociedad, pero las contabilizó en la cuenta "553 compte corrent amb socis i administradors" durante los años 2003 y 2004, con la intención de ir regularizando la cuenta corriente durante esos mismos ejercicios.

Por su parte, el Sr. Ignacio apela la sentencia para que se deje sin efecto la inhabilitación y, subsidiariamente, se especifique desde cuando se computan los dos años de inhabilitación, y si la misma alcanza a la administración y representación legal de los menores de edad a cargo del inhabilitado.

SEGUNDO

Irregularidades en la contabilidad

El informe de calificación elaborado por la Administración Concursal, que se remite al informe del concurso del art. 74 LC, refiere que en el ejercicio 2002 no se contabilizaron correctamente gastos por valor de 24.212,57 euros, que se correspondían a salarios, seguridad social a cargo de la empresa, compras de materiales, consumo de gas-oil y otros, pues se incluyeron en la cuenta "300 Mercaderías" en lugar de la cuenta del grupo 600 del Plan General de Contabilidad, correspondiente a los gastos. La consecuencia inmediata fue que dichos gastos no se contabilizaron en la cuenta de pérdidas y ganancias, originando un activo ficticio en la cuenta de mercaderías. Esta irregularidad es considerada por el Magistrado de lo mercantil grave, en la medida que es relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad, y por ello encuadra esta conducta en la tipificada por el art. 164.2.1º LC como merecedora de la calificación culpable del concurso.

El hecho en sí no es negado por la propia concursada, pues fue puesto de manifiesto por ella misma en la solicitud de concurso, como puede constatarse, pero entiende que esta circunstancia de haber sido reconocido y el que ello fuera debido a un mal asesoramiento contable, y no a la actitud fraudulenta del administrador de la sociedad, deberían constituir una prueba en contrario del dolo o la culpa grave. Para la concursada, el art. 164.2 LC, al igual que el art. 165 LC, tan sólo contienen una enumeración de conductas respecto de las que se presume el dolo o la culpa grave, pero cabe la prueba en contrario.

Como hemos recordado recientemente [Sentencia RA 653/06 )], para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable (art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (art. 165 LC ).

De acuerdo con el segundo criterio, el art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "(E)n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)". Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador.

En el primer apartado del art. 164.2 LC se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y...

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