SJPI nº 7 214/2016, 13 de Diciembre de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:675
Número de Recurso282/2016

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/014642

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2014/0014642

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 282/2016 - G

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 660/2014

Deudor/a / Zorduna : CERAMICAS APAOLAZA S.A.

Abogado/a / Abokatua : MARIA JOSE TATO MERA

Procurador/a / Prokuradorea : IRUNE OTERO URIA

Acreedor/es / Hartzekodunak : DIPUTACION FORAL DE ALAVA, KUTXABANK, ARIGOYO S.L., BANKIA S.A., INSTAL-LUX MONTAJES, ELKARGI S.G.R., C.C.O.O., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, UGT, INDUSTRIAS COSMIC S.A., CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO, FOGASA, GRESPANIA S.A., ELA y ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Abogado/a / Abokatua : BORJA ARMENTIA ZORRILLA, MANUEL LARA LARA, ESTEBAN MARTIN ARMENTIA, AMAYA DIEZ MERINO, OLGA UGARTE LASANTA

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN USATORRE IGLESIAS, CARMEN CARRASCO ARANA, IÑIGO OLAIZOLA ARES, JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, JAVIER AREA ANITUA, MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO, MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA, JESUS MARIA DE LAS HER

Afectado por la calificación: Erasmo

Proc. Irune Otero

S E N T E N C I A Nº 214/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 282/16, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 660/14, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por la sociedad ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P. representa por el Economista y Auditor Marcos , asistido de la Letrada Itxaso García Echeverria, y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y demandados CERÁMICAS APAOLAZA S.A. y Erasmo representado por la Procuradora Irune Otero Uría y asistido del Letrado Agustín Aranguren Ilardia, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaró en concurso voluntario de acreedores a la mercantil CERÁMICAS APAOLAZA S.A. (en adelante APAOLAZA) por auto de 21.11.2014.

Se abrió fase de liquidación en virtud de auto de 27.01.2015. El plan de liquidación resultó aprobado el 16.07.2015 y con ello se acordó formar la sección sexta.

SEGUNDO

La AC presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, solicitando los siguientes pronunciamientos:

-Declaración del concurso de CERÁMICAS APAOLAZA como culpable.

-Declaración de persona afectada por la calificación a Erasmo , administrador único de la compañía.

-Inhabilitación del afectado para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante cinco años.

-Pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

-Condena a pagar el 100 % del déficit concursal.

Las causas de culpabilidad que se invocan son:

-Irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la empresa ( art. 164.2.1º LC )

- Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso ( art. 164.2.2º LC ).

- Alzamiento de bienes en perjuicio de sus acreedores ( Art. 164.2.4º LC )

-Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso ( Art. 164.2.5º LC ).

-Incumplimiento del deber de solicitar el concurso de acreedores en plazo ( art. 165.1 LC )

-Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y la administración concursal ( art. 165.2 LC ).

- Falta de depósito de las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso ( art. 165.3 LC ).

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen, en el que igualmente solicita la declaración del concurso como culpable, señalado como persona afectada al administrador único de la sociedad y solicita la inhabilitación del mismo por cinco años.

El Ministerio Público invoca las siguientes causas de culpabilidad:

- Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso ( art. 164.2.2º LC ).

- Alzamiento de bienes en perjuicio de sus acreedores ( Art. 164.2.4º LC )

-Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso ( Art. 164.2.5º LC ).

-Incumplimiento del deber de solicitar el concurso de acreedores en plazo ( art. 165.1 Lc )

CUARTO

Por Providencia de 27.05.2016 se dio audiencia al deudor CERÁMICAS APAOLAZA S.A. para que pudiera alegar lo que estimara pertinente en orden a la calificación del concurso. No se ha presentado por la concursada escrito de oposición.

Se emplazó al Sr. Erasmo , que se personó en esta sección sexta y formuló oposición a la calificación, interesando la íntegra desestimación de las pretensiones de la AC y del MF.

QUINTO

La AC propuso prueba documental, aportada con el informe de calificación y la acotada expresamente en el mismo; singularmente el Informe del art. 75 LC . Igualmente propuso testificales de Jose Pablo , Abilio , Fátima y Fulgencio . El Ministerio Fiscal propuso documental y el Sr. Erasmo documental, y testifical de Florentino , Ramona y Javier .

Se admitió la prueba propuesta y se señaló vista que tuvo lugar el 11.10.2016.

En la vista se practicó la prueba propuesta excepto la renunciada por las partes y formuladas conclusiones, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

La Ley Concursal prevé a continuación dos tipos de presunciones que facilitan la prueba de los elementos anteriores. En primer lugar, el art. 164.2 LC contiene un catálogo de supuestos que dan lugar, "en todo caso", a la calificación culpable del concurso. Se trata de presunciones legales, iuris et de iure. Si se acredita la comisión de las conductas recogidas en los supuestos de hecho de la norma, por mandato legal se presume, sin admitir prueba en contra, que existió dolo o culpa grave en la generación o agravamiento de la insolvencia, es decir todos los elementos que la norma básica exige para la declaración del concurso como culpable. En virtud de estas presunciones se facilita mucho la prueba pues acreditado el hecho base, es innecesario probar el dolo o culpa grave (porque el legislador lo presume en las conductas que describe este apartado), el resultado y la relación de causalidad entre uno y otro elemento.

En segundo lugar están las presunciones del art. 165.2 LC , que admiten prueba en contrario. Son presunciones iuris tantum acerca de las que ha existido una evolución jurisprudencial en su interpretación. Si inicialmente se asumía que la presunción abarcaba únicamente a la conducta dolosa o culposa, siendo necesario acreditar el resultado y relación de causalidad, la cosa cambia a partir de la STS de 01.04.2014 . Dice el TS " No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )". Estos argumentos, que al ser reiterados en SSTS de 03.07.2014 y 01.06.2015 , han provocado una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165 LC . Se asume ahora que si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin precisar...

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