SJMer nº 1 80/2011, 30 de Junio de 2011, de Pontevedra

PonenteROBERTO DE LA CRUZ ALVAREZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
Número de Recurso250/2010

XDO. DO MERCANTIL N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA : 00080/2011

Asunto: Concurso Ordinario 250/2010 (Sección sexta, de calificación)

SENTENCIA

En Pontevedra, a 30 de junio de 2011.

Juez que la dicta : Roberto de la Cruz Álvarez

Proponentes de la calificación culpable :

Administración concursal ( Elias , Franco , Ismael )

Ministerio Fiscal

Deudor en concurso : Real Club Celta de Vigo, S.A.D. Procurador: Pedro Sanjuán Fernández. Abogado: Alejandra Mª Estévez Bouzas.

Llamados como afectados por la calificación :

Obdulio . Procurador: Isabel Sanjuán Fernández Abogado: Javier Búa Gil.

Segismundo . Procurador: Isabel Sanjuán Fernández. Abogado: Javier Tebas Medrano / Luis Chocarro.

Llamado como cómplice : Carlos Antonio . Procurador: José Portela Leirós. Abogado: Ricardo Vidal Sampedro.

Objeto del juicio : Calificación del concurso y eventuales consecuencias accesorias respecto de afectados por la calificación y cómplice.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de auto de fecha 20 de julio de 2009 fue incoada la presente sección sexta, de calificación del concurso. El 27 de noviembre de 2009 fue presentado informe de calificación culpable, incluyendo voto particular discrepante, por la administración concursal. El Ministerio Fiscal hizo lo propio por medio de escrito de 18 de diciembre del mismo año, posteriormente aclarado/rectificado por otro del siguiente 21 de diciembre.

SEGUNDO

Tras su personación en la sección, las defensas de los Srs. Obdulio (25/6/2010), Segismundo (24/6/2010) y Carlos Antonio (24/6/2010) presentaron respectivos escritos de oposición a la calificación formulada. El deudor se personó igualmente, limitándose a hacer notar que las calificaciones no afectaban a su actual consejo de administración. Convocadas que fueron a continuación las partes a la celebración de vista, fue ésta inicialmente señalada para el 19 de octubre de 2010. En la fecha indicada se ventilaron tan sólo las cuestiones de índole procesal suscitadas, tras lo cual se dictó auto de 25 del mismo mes y año. Convocada nuevamente vista para la práctica de la prueba, y tras sucesivas interrupciones por las causas que obran documentadas en autos, ésta se desarrolló, con el resultado consignado en acta y documentado en la grabación efectuada, entre los días 13 y 15 de junio de 2011, formulando las partes conclusiones el siguiente día 16; tras lo cual quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Solicitan tanto la administración concursal como el Ministerio Público la declaración del presente concurso de acreedores como culpable. La primera, con sustancial remisión al informe general presentado ex arts. 74 y 75 LC presentado en su día, por entender que concurren las causas previstas en los artículos 164.2.1º de la Ley Concursal (comisión en la contabilidad de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera); 164.2.6º (realización de acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia); y 165.1 (incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso). Al tiempo, suplica que se declare como afectados por la calificación a los Srs. Obdulio y Segismundo , con imposición de sendas inhabilitaciones por tiempo de 5 años y la pérdida de sus derechos en el concurso al amparo del artículo 172.2 LC ; y finalmente que se declare cómplice al auditor Sr. Carlos Antonio . El informe incluye la opinión del administrador Sr. Franco , discrepante con la mayoritaria, y por la que entiende que el concurso debe ser calificado como fortuito. El Ministerio Fiscal defiende tan sólo la concurrencia de la primera de las causas enunciadas, pero comparte la declaración de los afectados por la calificación, aumentando la solicitud de inhabilitación de éstos a 10 años; y el cómplice. En su primer escrito, además, suplica se condene al Sr. Obdulio a pagar a los acreedores, de acuerdo con el art. 172.3 LC , el 35% de los créditos no percibidos. En el rectificativo posterior se sustituye esta pretensión por la condena a indemnizar a la masa en el incremento del pasivo del deudor entre los ejercicios 2002 y 2006. Finalmente, en conclusiones, se renuncia a la pretensión indemnizatoria. Por su parte, los llamados en calidad de afectados por la calificación y cómplice sostienen que el concurso debe ser considerado fortuito, y en todo caso rechazan la atribución de responsabilidad que respecto de cada uno de ellos se efectúa en los escritos rectores. Han sido previamente resueltas por medio de auto dictado el pasado 25/10/2010 las cuestiones procesales invocadas, por lo que la presente ya no se referirá a ellas.

SEGUNDO

Objeto de la sentencia de calificación .

Resulta necesario recordar, siquiera sea para enmarcar en su justo término el objeto de la presente, y no obstante ser conocida, cuál es la naturaleza y alcance de la calificación del concurso que por medio de la sentencia que ahora se dicta se finaliza. Como razona la SAP de Pontevedra de 23/12/10 , la Ley Concursal configura la denominada sección de calificación de forma novedosa, apartándose por completo de los precedentes legislativos. Ello obliga, como ha entendido la doctrina y viene proclamando la jurisprudencia mercantil, a una reformulación de los planteamientos tradicionales y a entender su disciplina desde un marco interpretativo propio. Las cosas son así, entre otras razones, porque cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o agravamiento de ese estado. La AP de Madrid (vg., S. 18/3/11 , entre muchas) expone de forma sistemática que "la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad." Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia ex 216 y 218 LEC ( SAP Pontevedra. 4/10/10 ), de comprobar sin más si desde esta perspectiva se dan las concretas causas invocadas por administración concursal y Ministerio Fiscal, y en caso afirmativo determinar sus consecuencias y no, pese a que el tenor de los escritos de alegaciones y aún la dinámica de la prueba practicada apunten a algo distinto, de enjuiciar la trayectoria de las personas físicas llamadas al procedimiento, si el descenso de categoría fue o no determinante, ni tan siquiera de comprobar de quién es la culpa , en términos legos, de la entrada de la sociedad en concurso.

TERCERO

Las concretas causas de culpabilidad alegadas. Actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia .

Entrando pues ya en las específicas causas invocadas, debe despacharse en primer lugar aquélla que, invocada únicamente por la administración concursal, se entiende no podría ser de estimación en ningún caso, a la vista del propio planteamiento formulado en el informe de calificación. Y es que, en efecto, el motivo recogido en el artículo 164.2.6º de la Ley Concursal se refiere a la realización de acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. El informe de la administración concursal no enuncia en ningún momento cuál o cuáles hubieran de ser tales actos, por lo que en virtud de los citados principios de justicia rogada y de aportación de parte, no cabe su prueba ni menos, por ende, su estimación. Quizá, como se apunta, la invocación de tal causa obedezca a que las conductas que se analizarán referidas a la posible irregularidad contable se entendiesen asimismo encajables en el citado 164.2.6º, pero ello no es así. Las causas, como se ha reconocido en el foro (SJM nº 5 Madrid, 17/7/2006; SJM nº 3 Barcelona, 18/2/2008) y aquí se comparte, operan en planos distintos: la irregularidad contable, en el de las cuentas de la sociedad. La realización de actos de simulación, en el de los negocios jurídicos de los que participe. Examinándose infra el motivo previsto en el artículo 164.2.1º , y no habiéndose dado expresa cuenta, como se ha dicho, de tales posibles actos, la...

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