SJMer nº 1 90/2023, 7 de Junio de 2023, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JMO:2023:1762
Número de Recurso177/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1OVIEDO

SENTENCIA: 00090/2023

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 Fax: 985-23-39-59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAR

Modelo: S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2016 0000356

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000177 /2016 -Alba

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000177 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. Ricardo Y 27 MAS, SADIM INVERSIONES S.M.E., AEAT AEAT, TGSS, INOXIDABLES VETUSTA SL

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA,,, MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. VIRGINIA CABALGA SANCHEZ, GUSTAVO CESAR ALIJA SANTOS, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELENA MAZON HERAS

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. INGESMIN SL, Josef‌ina, MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO, S.L., Severino

Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY, CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS,,

Abogado/a Sr/a. MANUEL JESUS CALERO GARCIA, GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ, JORGE MUÑOZ ROIG,

SENTENCIA Nº 90/2023

En Oviedo, a 7 de junio de 2023, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calif‌icación seguidos ante este Juzgado relativas al concurso 177/2016, siendo parte actora la administración concursal de INGESMIN S.L. y el Ministerio Fiscal, y demandados INGESMIN S.L., que compareció representado por el Procurador Sr. Rivas del Fresno y asistido de la Letrada Sra. Miralles Gómez; Severino, en situación procesal de rebeldía; Josef‌ina que compareció representado por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás y asistido del Letrado Sr. Botas González; y MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L., representada por su administrador concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hitos procesales más relevantes.

En fecha 3 de octubre de 2016 por INOXIDABLES VETUSTA, S.L. insta el concurso necesario de INGESMIN S.L., lo que se reitera el 10 de noviembre de 2016, de manera conjunta, por MANUEL VALDÉS E HIJOS, S.L., ACEROS AVILÉS, S.A., y TALLERES PILOÑA, S.L.U.; y, por tercera vez, el 28 de febrero de 2017, SADIM INVERSIONES, S.M.E.

El 8 de junio de 2017 se dictó Auto de declaración de concurso. EL 27 de diciembre de 2018 se dictó Auto aprobando el plan de liquidación y se acordó formar la Sección de calif‌icación.

SEGUNDO

Informe de calif‌icación de la administración concursal.

La administración concursal presentó informe de calif‌icación, solicitando que se dicte sentencia por la que:

  1. Declare culpable el concurso de INGESMIN, S.L.

  2. Declare como personas afectadas por la calif‌icación a D. Severino (administrador de derecho) y a Dª. Josef‌ina (apoderada).

  3. Imponga la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona a

    D. Severino y Dª Josef‌ina durante un periodo de 10 años.

  4. Declare la pérdida de cualquier derecho que D. Severino y Dª Josef‌ina tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

  5. Condene a D. Severino y Dª. Josef‌ina a abonar el déf‌icit concursal.

  6. Condene a D. Severino y a Dª. Josef‌ina y a devolver la cantidad que será determinada en la fase probatoria del presente procedimiento.

  7. Condene a MESANA CALDERERÝA Y DESARROLLO S.L. a devolver la cantidad de 927.296,00 €, correspondiente de indemnización de daños y perjuicios correspondiente a los encargos solicitados por los clientes anteriores de INGESMIN, así como de la maquinaria que haya hecho suya, y que esta AC ha calculado prudencialmente en el apartado IX.

  8. Condene a D. Severino y Dª Josef‌ina al pago de las costas procesales causadas.

  9. Una vez f‌irme la sentencia, libre los mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de los anteriores pronunciamientos, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil.

TERCERO

Dictamen del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal solicitó asimismo la calif‌icación culpable del concurso, si bien restringiendo las causas a las previstas en los arts. 164.2.1º (que, de apreciarse, excluiría la del art. 165.1.3º) y 164.1, 164.2.4 y 165.1 LC, interesando la reducción de la inhabilitación a 6 años. En cuanto a las condenas patrimoniales, interesó la reducción de la condena a la cobertura del déf‌icit a un 50%.

CUARTO

Oposición de la concursada y los afectados.

Por la concursada se dejó precluir el plazo. Severino ha sido declarado en situación procesal de rebeldía.

Por Josef‌ina y MESANA CALDERERÝA Y DESARROLLO S.L. se formuló oposición, interesando su absolución.

En la tramitación de esta Sección se han observado las prescripciones legales excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, atendido el volumen de asuntos en tramitación y la propia complejidad de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La calif‌icación del concurso como culpable.

El art. 163.1 proclama(ba) al tiempo de los hechos objeto de enjuiciamiento el objeto primario de la sección de calif‌icación al señalar que « [e]l concurso se calif‌icará como fortuito o como culpable».

Aun siendo el objeto primario, no es el principal, pues su ef‌icacia meramente declarativa cede el protagonismo a los contenidos secundarios, que son los verdaderamente relevantes por afectar al aspecto patrimonial. Se trata, en palabras de la SJM n.º 3 de Barcelona de 5 de octubre de 2007, de « una condena meramente formal, una especie de "declaración de deshonor" a quien está en el último tramo de su existencia, similar a quienes en

la Edad Media eran enterrados fuera de suelo santo por haber fallecido en grave pecado y yacían en las cunetas de las calzadas.»

La Ley Concursal no daba antes, ni tampoco ahora una def‌inición de lo que haya de entenderse por concurso «fortuito». Dif‌iere en esto de la legislación derogada, que en el art. 887 del Código de Comercio de 1885 ( art.

1.004 del CCom de 1829) decía que « se entenderá quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer, en todo o en parte, sus deudas».

El legislador de 2003 optó por no incluir una def‌inición de concurso fortuito y que la determinación del concepto se hiciera por vía negativa o excluyente, de suerte que será fortuito el concurso que, con arreglo a lo establecido en los arts. 164 y 165, no pueda reputarse culpable. Se evita de esta manera la creación de ángulos muertos en el sistema, pues la dif‌icultad de encerrar en una def‌inición la totalidad de causas de insolvencia debidas al azar podía conducir a que un determinado supuesto de hecho no pudiera subsumirse en ninguna de las dos categorías.

La regulación de las causas de calif‌icación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir:

  1. ) La cláusula general del artículo 164.1, que exige la valoración de la conducta del concursado (del administrador en el caso de sociedades), como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

  2. ) Las conductas previstas en el artículo 164.2, las cuales, por su gravedad, son consideradas por la ley como suf‌icientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

y 3.º) Las presunciones iuris tantum del artículo 165, que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la culpabilidad del concurso.

El escalonamiento, con todo, es imperfecto, pues el primer estadio es, a la vez, cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable; esto es, opera sólo en defecto de una presunción de culpabilidad, pero, al tiempo, contiene los elementos def‌initorios de la culpabilidad concursal, que vienen a reproducir el esquema típico de una responsabilidad aquiliana:

a.- Una acción u omisión del deudor o de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, tanto actuales como pretéritos, mas con un límite temporal, que lo fueran en los dos años previos a la declaración de concurso;

b.- Un elemento subjetivo, concretado en el carácter doloso o gravemente culposo de la acción u omisión inicial;

c.- La producción de un resultado, que se concreta en la generación o agravación de un estado de insolvencia;

d.- Finalmente, una relación de causalidad entre la acción u omisión y la causación de daño, expresada en la fórmula «hubiera mediado».

El concurso, ya lo anticipamos, ha de calif‌icarse como culpable. Ninguna de las partes discute la culpabilidad, sino solo su afectación, ya como administradora de hecho ( Josef‌ina ), ya como cómplice (MESANA CALDERERÝA Y DESARROLLO S.L.).

SEGUNDO

Presunciones de naturaleza contable. Deslinde.

Las presunciones absolutas de índole contable vienen referidas en el nº 1 del art. 164.2 (vigente al tiempo de los hechos), que declara culpable el concurso "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o f‌inanciera en la que llevara".

En realidad son tres las hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar culpable el concurso: la no llevanza de contabilidad (o el incumplimiento sustancial de esta obligación), la llevanza de doble contabilidad y...

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