Libro IV del Código de Comercio de 1829

Publicado enGaceta de Madrid
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Código de Comercio de 1829

LIBRO IV Artículos 1017 a 1158
ARTÍCULO 1017

Es obligación de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra, ponerlo en conocimiento del Juez de Primera Instancia de su domicilio, dentro de los tres días siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto en la escribanía del mismo Juzgado, una exposición en que se manifieste en quiebra, y designe su habitación y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera establecimientos de su comercio.

ARTÍCULO 1018

Con la exposición en que se manifieste en quiebra acompañará al quebrado:

  1. El balance general de sus negocios.

  2. Una Memoria o relación que exprese las causas directas e inmediatas de su quiebra.

ARTÍCULO 1019

En el balance general hará el quebrado la descripción valorada de todas sus pertenencias en bienes, muebles e inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos y derechos de cualquier especie que sean, así como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes.

ARTÍCULO 1020

Con la relación de las causas de la quiebra podrá el quebrado acompañar todos los documentos de comprobación que tenga por conveniente.

ARTÍCULO 1021

Tanto la exposición de quiebra como el balance y la relación prevenidas en el artículo 1018, llevarán la firma del quebrado o persona autorizada bajo su responsabilidad para firmar estos documentos, con poder especial, de que se acompañará copia fehaciente, sin cuyo requisito no se les dará curso.

ARTÍCULO 1022

Cuando la quiebra sea de una Compañía en que haya socios colectivos, se expresará en la disposición el nombre y domicilio de cada uno de ellos, firmándola, así como también los demás documentos que deban acompañarla, todos los socios que residan en el pueblo al tiempo de hacerse la declaración de quiebra.

ARTÍCULO 1028

El comerciante a quien se declare en estado de quiebra sin que haya precedido su manifestación, será admitido a pedir la reposición de dicha declaración dentro de los ocho días siguientes a su publicación, sin perjuicio de llevarse a efecto provisionalmente las providencias acordadas sobre la persona y bienes del quebrado.

ARTÍCULO 1029

Para que recaiga la reposición del auto de declaración de quiebra, ha de probar el quebrado la falsedad o insuficiencia legal de los que se dieron por fundamento de ella y que se halla al corriente en sus pagos.

ARTÍCULO 1030

El artículo de reposición se sustanciará con audiencia del acreedor que promovió la quiebra y de cualquier otro acreedor del quebrado que se oponga a su solicitud.

ARTÍCULO 1031

La sustanciación de dicho artículo no podrá exceder de veinte días, dentro de los cuales se recibirán, por vía de justificación, las pruebas que se hagan por ambas partes y a su vencimiento se resolverán según los méritos de lo obrado, admitiéndose solamente en el efecto devolutivo de las apelaciones que se interpongan de la providencia que se dé.

ARTÍCULO 1032

La reposición podrá también proveerse antes de vencer el expresado término de veinte días, si el acreedor que promovió la quiebra conviniere en ella o si por parte de él o de otro acreedor legítimo no se hiciera contradicción en los ocho días siguientes a la notificación del traslado que se confiera de la instancia del quebrado.

ARTÍCULO 1044

En el acto de hacerse por el Juez de Primera Instancia la declaración de quiebra, se proveerán también las disposiciones siguientes:

  1. El nombramiento de Comisario de la quiebra en un comerciante matriculado, si lo hubiere.

  2. El arresto del quebrado en su casa, si diere en el acto fianza de cárcel segura; y en defecto de darla, en la cárcel.

  3. La ocupación judicial de todas las pertenencias del quebrado y de los libros, papeles y documentos de su giro.

  4. El nombramiento de depositario en persona de la confianza del Juez, a cuyo cargo se pondrá la conservación de todos los bienes ocupados al deudor hasta que se nombren los Síndicos.

  5. La publicación de la quiebra por edictos en el pueblo del domicilio del quebrado y demás donde tenga establecimientos mercantiles, y su inserción en el periódico de la plaza o de la provincia, si lo hubiere.

  6. La detención de la correspondencia del quebrado para los

    fines y en los términos que se expresan en el artículo 1058.

  7. La convocación de los acreedores del quebrado a la primera junta general.

ARTÍCULO 1045

Corresponde al Comisario de la quiebra:

  1. Autorizar todos los actos de ocupación de los bienes y papeles relativos al giro y tráfico del quebrado.

  2. Dar las providencia interinas que sean urgentes para tener en seguridad y buena conservación los bienes de la masa, mientras que, dándose cuenta al Juez de Primera Instancia, resuelva lo conveniente.

  3. Presidir las juntas de los acreedores del quebrado que se acuerden por el Juez.

  4. Hacer examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado para dar los informes que el Juez le exija.

  5. Inspeccionar todas las operaciones del depositario y de los síndicos de la quiebra; celar el buen manejo y administración de sus pertenencias; activar las diligencias relativas a la liquidación y calificación de los créditos, y dar cuenta al Juez de los abusos que advierta sobre todo ello.

  6. Las demás funciones que especialmente se le designan en las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 1046

La ocupación de los bienes y papeles de comercio del quebrado tendrá efecto en la forma siguiente:

  1. Todos los almacenes y depósitos de mercadería y efectos del quebrado, quedarán cerrados bajo dos llaves, de las cuales tendrá una el Comisario, y la otra se entregará al depositario.

  2. Igual diligencia se practicará en el escritorio o despacho del quebrado, haciéndose constar en el acto por diligencia, el número, clases y estado de los libros de comercio que se encuentren, y poniendo en cada uno de ellos, a continuación de la última partida, una nota de las hojas escritas que tenga, la cual se firmará por el Comisario y el Secretario. Si los libros no tuvieren las formalidades prescritas por el Código, se rubricarán también por aquéllos todas sus hojas.

    El quebrado u otra persona en su nombre y con poder suyo, podrá asistir a estas diligencias, y si lo solicitase se le dará una tercera llave, y firmará y rubricará en este caso los libros con el Comisario y el Secretario.

  3. En el mismo acto de la ocupación del escritorio se formará inventario del dinero, letras, pagarés, y demás documentos de crédito pertenecientes a la masa; y se pondrán en un arca con dos llaves, tomándose las precauciones convenientes para su seguridad y buena custodia.

  4. Los bienes muebles del quebrado que no se hallen en almacenes en que puedan ponerse sobre llave, y los semovientes, se entregarán al depositario bajo inventario, dejándole al mismo quebrado la parte de ajuar y ropas de uso diario que el Comisario estime prudentemente que le son necesarias.

  5. Los bienes raíces se pondrán bajo la administración interina del Depositario, quien recaudará sus frutos y productos, y dará las disposiciones convenientes para evitar cualquier malversación.

  6. Con respecto a los bienes que se hallen fuera del pueblo del domicilio del quebrado, se practicarán iguales diligencias en los pueblos donde se encuentren, despachándose a este fin los oficios convenientes a sus respectivos Jueces.

    Si los tenedores de estos bienes fuesen personas abonadas y de notoria responsabilidad, atendido su valor, se constituirá en ellos el depósito, excusándose los gastos de traslación a poder de otros sujetos.

ARTÍCULO 1047

Cuando la quiebra sea de una Sociedad colectiva, se extenderá la ocupación de bienes en los términos que prescribe el artículo anterior a todos los socios que en el contrato de Sociedad resulten responsables a las resultas de sus negociaciones.

ARTÍCULO 1048

El Comisario, con asistencia del Depositario, podrá examinar a su voluntad todos los libros y papeles de la quiebra, sin extraerlos del escritorio, para tomar las instrucciones y apuntes que necesite para el desempeño de las atribuciones que le corresponden.

El quebrado podrá asistir, por sí o por su apoderado, a esta diligencia, para cuyo fin se le citará previamente con señalamiento de día y hora.

ARTÍCULO 1060

Si el quebrado no hubiera presentado al manifestarse esa quiebra el balance general de sus negocios, según se previene en el artículo 1018, o cuando se hubiere hecho la declaración de quiebra a instancia de sus acreedores, se le mandará que lo forme en el término más breve que se considere suficiente, el cual no podrá exceder de diez días, poniéndole de manifiesto al efecto, en presencia del Comisario, los libros y papeles de la quiebra que necesitare, sin extraerlos del escritorio.

ARTÍCULO 1061

En el caso de que por ausencia, incapacidad o negligencia del quebrado, no se formare por éste el balance general de sus negocios, se nombrará inmediatamente por el Juez un comerciante experto que lo forme, con señalamiento de un término breve y perentorio, que no podrá ser mayor de quince días, y para ello se le facilitarán los libros y papeles del quebrado a presencia del Comisarío y en el mismo escritorio.

ARTÍCULO 1062

El día para la celebración de la primera junta de acreedores se fijará con respecto al tiempo que sea absolutamente preciso para que los acreedores que se hallen en el reino reciban la noticia de la quiebra y puedan nombrar personas que los representen en la junta. En ningún caso podrá diferirse la celebración de ésta más de treinta días desde que se hizo la declaración judicial de quiebra.

Si la junta no pudiese celebrarse por cualquier motivo en el día señalado, se designará el más inmediato posible dentro de los quince días siguientes, anunciándolo por simple edicto, que se fijará en los estrados del Juzgado para que llegue a conocimiento de los acreedores, produciendo el mismo efecto que si la citación fuese personal.

En el caso de que no bastara una sola sesión para el objeto de la junta, se continuará ésta en los días sucesivos.

ARTÍCULO 1063

El Comisario cuidará de formar en los tres días siguientes a la declaración de quiebra el estado de los acreedores del quebrado por lo que resulte del balance, y los convocará a la junta general por circular expedida al efecto, que se repartirá a domicilio en cuanto a los acreedores que residan en la misma población, y a los ausentes se dirigirá por el primer correo, anotándose una y otra diligencia en el expediente.

Si el quebrado no hubiere presentado el balance, se formará la lista de los acreedores que deben convocarse individualmente por lo que resulte del libro mayor, y, en el caso de no haberlo, por los demás libros y papeles del quebrado y las noticias que dieren éste o sus dependientes.

ARTÍCULO 1067

Constituida la Junta en el día y lugar señalados para su celebración, se dará conocimiento a los acreedores del balance y Memoria presentados por el quebrado, haciéndose en el acto por el Comisario, de oficio o a instancia de cualquiera de los acreedores, todas las comprobaciones que crean convenientes con los libros y documentación de la quiebra que se tendrán a la vista. El depositario presentará también a la Junta un informe circunstanciado sobre sus resultados. Asimismo formará y presentará una nota de las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel día. Cumplidas las precedentes formalidades se procederá al nombramiento de los síndicos.

ARTÍCULO 1068

Para toda quiebra se nombrarán tres síndicos, sin que se pueda disminuir ni aumentar este número.

ARTÍCULO 1069

El nombramiento de primero y segundo síndicos se verificará en una misma votación por los acreedores que concurran a la junta general, quedando elegidos los que hubiesen obtenido a su favor votos que representen la mayor suma del capital.

El nombramiento del tercer síndico tendrá lugar por solo los acreedores cuyos votos no hayan servido para resultar nombrados los dos primeros, quedando elegido aquel que mayor número de votos obtuviere.

Las votaciones serán nominales y se harán así constar en el acta de la Junta.

ARTÍCULO 1070

Puede recaer el nombramiento de síndico en cualquier acreedor del quebrado, ya lo sea por su propio derecho, o ya en representación ajena, y con preferencia a quien ejerciere o hubiere ejercido el comercio, debiendo tener los elegidos las cualidades de ser mayores de veinticinco años y la residencia actual en el pueblo en que la quiebra tenga lugar.

El nombramiento de síndicos se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en sociedad alguna de comercio.

ARTÍCULO 1079

Nombrados que sean los síndicos y puestos en ejercicio de sus funciones, procederán al inventario formal y general de todos los bienes, efectos, libros, documentos y papeles de la quiebra, que autorizará con su asistencia el Comisario.

Los bienes y efectos que estén en manos de consignatarios, o que por cualquiera otra razón se hallen en pueblo distinto de donde esté radicada la quiebra, se comprenderán en el inventario por lo que resulte del balance, libros y papeles del quebrado, con las notas que correspondan, según las contestaciones que se hayan recibido de sus tenedores o depositarios.

ARTÍCULO 1080

El quebrado será citado para la formación del inventario, y podrá asistir a ella por sí o por medio de apoderado.

ARTÍCULO 1081

Formalizado el inventario, se hará la entrega a los síndicos de todos los bienes, efectos y papeles comprendidos en él bajo recibo; expidiéndose por el Comisario los oficios convenientes para que se pongan a disposición de los mismos síndicos los bienes y efectos que se hallen en otros pueblos.

ARTÍCULO 1084

Los síndicos, atendida la naturaleza de los efectos mercantiles de la quiebra, y consultando la mayor ventaja posible a los intereses de ésta, propondrán al Comísario la venta que convengan hacer de ellos en los tiempos oportunos, y el Comisario determinará lo conveniente, fijando el mínimo de los precios a que podrán verificarse, sobre los que no podrá hacerse alteración sin causa fundada a juicio del mismo Comisario.

ARTÍCULO 1085

En la venta de los efectos de comercio pertenecientes a la quiebra intervendrá necesariamente un corredor, y donde no lo haya, se ejecutará en subasta pública, anunciándose con tres días a lo menos de anticipación por edictos y avisos, que se publicarán en el periódico, si lo hubiere en el pueblo.

ARTÍCULO 1086

Para la regulación de los precios a que se hayan de vender los efectos mercantiles de la quiebra, atenderá el Comisario a su coste según las facturas de compras y los gastos ocasionados posteriormente, procurando los aumentos que permita el precio corriente de géneros de igual especie y calidad en las mismas plazas de comercio.

Si hubiere de hacerse rebaja en el precio de su coste, incluso los gastos para la enajenación de aquellos efectos, se habrá de verificar necesariamente la venta en subasta pública.

ARTÍCULO 1087

Los síndicos promoverán el justiprecio de los bienes muebles del quebrado que no sean efectos de comercio y el de los raíces, para lo mal se nombrarán peritos por su parte y por la del quebrado, o por el Comisario en defecto de hacerlo éste. En caso de discordia, se hará por el Juez el nombramiento de tercer perito.

ARTÍCULO 1088

La venta de los bienes raíces y la de los muebles, a excepción de los del comercio del quebrado, se hará en pública subasta con todas las solemnidades de derecho, y en otra forma serán de ningún valor.

ARTÍCULO 1089

No pueden los síndicos comprar para sí ni para otra persona los bienes de la quiebra, de cualquier especie que sea; y si lo hicieren en su nombre o bajo el de algún otro, se confiscarán a beneficio de la misma quiebra los efectos que hubieren adquirido de ella, quedando obligados a satisfacer su precio si no lo hubiesen hecho.

ARTÍCULO 1101

El Juez que conozca de la quiebra fijará, luego que estén nombrados los síndicos, con relación a la extensión de los negocios y dependencias de ésta y a las distancias a que se encuentren, respectivamente, los acreedores, el término dentro del cual deberán éstos presentar a los mismos síndicos los títulos justificativos de sus créditos, sin que pueda exceder de sesenta días.

En la misma providencia se designará también el día en que haya de celebrarse la junta de examen y reconocimiento de créditos, que será el duodécimo después de vencido el plazo prefijado para la presentación de documentos.

Los síndicos cuidarán de circular a todos los acreedores esta disposición, que, además, se hará notoria por edictos, y se insertará en el periódico, si lo hubiese en la misma plaza o en la provincia.

ARTÍCULO 1102

Los acreedores están obligados a entregar a los síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término prefijado, acompañando copias literales de ellos, para que, cotejadas por los síndicos, y hallándolas conformes, pongan a su pie una nota firmada de quedar los originales en su poder, y en esta forma las devuelvan a los interesados para guarda de su derecho.

ARTÍCULO 1103

Los síndicos, a medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra, y extenderán su informe individual sobre cada crédito con arreglo a lo que resulte de dicho cotejo y las demás noticias que llegaren a su conocimiento.

ARTÍCULO 1104

En los ocho días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos de los acreedores formarán los síndicos un estado general de los créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado a comprobación, con la oportuna referencia en cada artículo por orden de números de los documentos presentados por su respectivo interesado, y lo pasarán al Comisario, dando copia al quebrado o a su apoderado para su inteligencia.

El Comisario cerrará el estado de créditos, y a consecuencia de esta diligencia serán considerados en mora, para los efectos que prescribe el artículo 1111, los acreedores que comparezcan posteriormente.

ARTÍCULO 1105

Reunidos los acreedores en el día señalado para junta de examen y reconocimiento de créditos, se hará la lectura del estado general de éstos, de los documentos respectivos de comprobación y del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos.

Todos los acreedores concurrentes, y el quebrado, por sí o por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que estimen oportunas. El interesado en el crédito, o quien le represente, replicará en la forma que pueda convenirle, y se resolverá por mayoría de votos sobre el reconocimiento o exclusión de cada crédito, regulándose aquella por la mitad mas uno del número de votantes que representen las tres quintas partes del total de crédito que compongan entre todos.

El acuerdo de la junta deja a salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores a la quiebra, el del interesado en el crédito controvertido y el del quebrado, para que, si se sintieren agraviados, usen de él en justicia como les convenga, quedando entretanto privado de voz activa en la quiebra el acreedor cuyo crédito no sea reconocido.

ARTÍCULO 1134

Concluida que sea la liquidación de la quiebra, rendirán los síndicos su cuenta para cuyo examen convocará el Juez junta general de los acreedores que conserven interés y voz en la quiebra. En ella, con asistencia del quebrado, se deliberara sobre su aprobación, oyendo antes, si se estimase necesario, el infome de una Comisión que haga el reconocimiento y comprobación de la cuenta, y hallando motivos de reparo sobre ella, se deducirán éstos en forma ante el Juez de la quiebra.

No obstante la aprobación de la junta, podrá el quebrado o cualquier acreedor impugnar en juicio, a sus expensas y bajo su responsabilidad individual, las cuentas de los síndicos, haciéndolo en el término de ocho días. Por su transcurso sin haber intentado reclamación alguna, quedará firme e irrevocable la resolución de la junta.

ARTÍCULO 1135

Cuando los síndicos o algunos de ellos cesen en este cargo antes de concluirse la liquidación de la quiebra, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve, que no podrá exceder de quince días, y se examinarán en la primera junta de acreedores que se celebre, con previo informe a los nuevos síndicos.

ARTÍCULO 1138

Para hacer la calificación de la quiebra se tendrá presente:

  1. La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos 1017 y 1018.

  2. El resultado de los balances que se fomen de la situación mercantil del quebrado.

  3. El estado en que se encuentren los libros de su comercio.

  4. La relación que está a cargo del quebrado presentar sobre causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que resulte de los libros, documentos y papeles de ésta sobre su verdadero origen.

  5. Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes.

ARTÍCULO 1140

El informe del Comisario y la exposición de los síndicos se pasarán al Promotor fiscal del Juzgado, para que, si encontrare algún delito o falta, promueva su castigo con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 1142

En el caso de oposición podrán, así los síndicos y el Promotor fiscal como el quebrado, usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba no excederá de cuarenta días.

ARTÍCULO 1143

En vista de lo alegado y probado por parte de los síndicos, del Promotor fiscal y del quebrado, el Juez hará la calificación definitiva de la quiebra cuando la considere de primera o segunda clase, con arreglo a los artículos 1003 y 1004, y mandará poner en libertad al quebrado, en el caso de hallarse todavía detenido. El quebrado, los síndicos y el Promotor fiscal podrán interponer apelación de la providencia y se les admitirá en ambos efectos, ejecutándose, no obstante, en cuanto a la libertad del quebrado, si en ella se hubiere decretado.

ARTÍCULO 1152

Siempre que en una junta de acreedores se haya de tratar de alguna proposición del quebrado relativa a convenio, se ha de dar previamente por el Comisario a los acreedores concurrentes exacta noticia del estado de la administración de la quiebra y de lo que conste del expediente de calificación hasta aquella fecha, leyéndose además el último balance que obra en el procedimiento.

ARTÍCULO 1158

Si se hiciere oposición al convenio por algún acreedor, se sustanciará con audiencia del quebrado y de los síndicos, en el término perentorio e improrrogable de treinta días, los cuales serán comunes a las partes para alegar y probar lo que les convenga, y a su vencimiento se decidirá por el Juez según corresponda; admitiéndose sólo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de esta providencia, la cual se llevará, por lo tanto, a cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten el convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en superiores instancias.

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