STS, 28 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:3257
Número de Recurso66/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los trabajadores Don Agustín, Don Emilio, Don Lucio, Don Carlos Alberto, Don Tomás y Don Constantino, representados y defendidos por el Letrado Don Matías Movilla García, por la entidad "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.", representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y por la entidad "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L.", representada por la Procuradora Doña Mª África Martín Rico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26-noviembre-2007 (rollo 3355/2007), en el recurso de suplicación interpuesto, por la parte demandante y las antes citadas entidades como codemandadas, contra la sentencia dictada en fecha 9- febrero-2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (autos 710/2006), en autos seguidos a instancia de dichos trabajadores recurrentes, contra "COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA" y sus sociedades "RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." y "TELEVISIÓN DE GALICIA" y como codemandada "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.A." sobre cesión ilegal de trabajadores y salarios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido las mismas partes correlativamente recurrentes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26-noviembre-2007 (rollo 3355/2007), ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 9-febrero-2007, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (autos 710/2006), entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre cesión ilegal de trabajadores y salarios.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: " PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., habiendo suscrito con la misma los siguientes contratos:

- D. Agustín, un primer contrato en fecha 1 de abril de 1988, suscrito con la entidad El Progreso de Lugo S.L. (hoy Productora El Progreso S.L.), que se prolongó hasta el 31 de enero de 1991. En fecha 1 de febrero de 1991 el actor suscribió un contrato con la empresa T.V. El Progreso S.L., si bien en las nóminas y en el alta en la Seguridad Social consta como nombre de la empresa el de Productora El Progreso S.L. El contenido de los contratos suscritos, que se hallan unidos a los autos, y en los que consta la categoría profesional de cámara de TV, se da por expresamente reproducido.

- D. Emilio, un primer contrato en fecha 10 de junio de 2004, suscrito con la demandada Productora El Progreso S.L.. y, sin solución de continuidad, un segundo contrato en fecha 1 de enero de 2005 con la misma empresa. El contenido de los contratos suscritos, que se hallan unidos a los autos, y en los que consta la categoría profesional de montador/operador (en el primero también cámara), se da por expresamente reproducido.

- D. Lucio, contrato en fecha 1 de marzo de 2005, suscrito con la demandada Productora El Progreso S.L.. El contenido del contrato, que se halla unido a los autos, y en el que consta la categoría profesional de montador/operador, se da por expresamente reproducido.

- D. Carlos Alberto, un primer contrato en fecha 7 de marzo de 1996, suscrito con la demandada Productora El Progreso S.L.. Sin solución de continuidad, un segundo contrato en fecha 10 de marzo de 1998 con la misma empresa. Y, sin solución de continuidad, un tercer contrato en fecha 20 de marzo de 2006 con la misma empresa. El contenido de los contratos suscritos, que se hallan unidos a los autos, y en el último de los cuales consta la categoría profesional de montador/operador cámara de V., se da por expresamente reproducido.

- D. Tomás, contrato en fecha 1 de febrero de 1991, suscrito con la demandada Productora El Progreso S.L.. El contenido del contrato, que se halla unido a los autos, y en el que consta la categoría profesional de cámara T.V., se da por expresamente reproducido.

- D. Constantino, un primer contrato en fecha 14 de marzo de 2000, suscrito con la demandada Productora El Progreso S.L.. Sin solución de continuidad, un segundo contrato en fecha 1 de enero de 2002 con la misma empresa. Sin solución de continuidad, un tercer contrato en fecha 1 de noviembre de 2002 con la misma empresa. Y, sin solución de continuidad, un cuarto contrato en fecha 20 de marzo de 2006 con la misma empresa. El contenido de los contratos suscritos, que se hallan unidos a los autos, y en el último de los cuales consta la categoría profesional de montador/operador cámara de V., se da por expresamente reproducido.

SEGUNDO

Las retribuciones percibidas por los demandantes en el período de 1 de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2006 son las que resultan de las nóminas unidas a los autos como documento n° 86 de la parte actora, y su contenido se da por expresamente reproducido. TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 1996 Televisión de Galicia, S.A. y la Productora El Progreso, S.L. suscribieron contrato en el que se estipulaba la prestación por parte de la Productora del servicio de grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultura, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Castilla-León realizado con los medios precisos para su emisión por televisión conforme a lo especificado en el pacto accesorio primero. Se estipulaba asimismo que la empresa (Productora El Progreso) no podría destinar los medios técnicos y humanos afectos al contrato a otros servicios o usos que no sean los contratados por la misma TVG, S.A.. El 31 de diciembre de 1997, el 23 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre de 1999 se celebraron nuevos contratos análogos al anterior y en fechas 20 de diciembre de 2001 y 21 de marzo de 2002 se acordaron prorrogas del contrato celebrado el 30 de diciembre de 1999. Mediante resolución del Director General de la compañía Radio-Televisión de Galicia de 13 de junio de 2002 se dispuso la realización de la solicitud pública de ofertas para la contratación de servicio de noticias en gallego en la provincia de Lugo así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad de Castilla-León. En fecha 10 de septiembre de 2002 se adjudicó dicha contratación a Productora El Progreso, S.L., firmándose el contrato en fecha 26 de septiembre de 2002; en él la Productora se compromete a realizar para TVG, S.A. el servicio de noticias en gallego, consistente en la elaboración de todo tipo de noticias e informaciones en la grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todas aquellas, significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad de Castilla-León con estricta sujeción a las condiciones que se establecen en los pliegos de prescripciones técnicas y de bases jurídicas que rigen para este contrato. El 19 de noviembre de 2004 TVG, S.A. y Productora El Progreso suscribieron contrato, al resultar adjudicataria la citada Productora del servicio de noticias en gallego en la provincia de Lugo, Principado de Asturias y Comunidad de Castilla- León y cuyo objeto era el mismo que el anterior. CUARTO.- La empresa PRODUCTORA EL PROGRESO , S.L. tiene por objeto social la realización y edición de toda clase de reportajes gráficos, fotografías, productos y soportes audiovisuales. La prestación de servicios de noticias, crónicas e informaciones en idioma gallego a todas las personas físicas y jurídicas, y a todas las entidades e instituciones públicas, así como la prestación de toda clase de servicios a todos los medios de comunicación social, incluidas emisoras de radio y televisión y con domicilio social en calle Ribadeo número 5 de esta ciudad.QUINTO.- Los únicos clientes que tiene la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L. son las codemandadas TVG, S.A. y R. GALEGA. SEXTO.- En las oficinas sitas en la c/ Pascual Veiga n° 12-14 de Lugo, propiedad de la PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., están instalados carteles que indican "Productora El Progreso servicio de novas Televisión de Galicia, Radio Galega". En la agenda de la COMPAÑíA DE RADIO TELEVISiÓN DE GALlCIA (CRTVG) figura como Delegación de TVG en Lugo la situada en CI Pascual Veiga 12-14, y como Delegación de Radio Galega. En la misma prestan servicios las siguientes personas: -PARA LA TVG: DELEGADO: Erasmo, contratado por TVG. REDACTORES: Jacinta, Oscar, Rosendo, Borja, Ángela, Edmundo (Deportes). MONTADORES: Lucas, Petra, Cornelio, Mercedes.CÁMARAS: Emilio, Agustín, Tomás, Carlos Alberto, Constantino, Lucio (que son los actores de la presente demanda). PRODUCTOR: Gumersindo. MAQUILLADORA: Carla. PARA RADIO GALEGA: REDACTORES: Ofelia, Tomás (Autónomo, Deportes), Elena. SÉPTIMO.- La mecánica de trabajo habitual en la delegación es lasiguiente: El delegado de TVG tras leer la prensa y ver las previsiones de redacción en lugo.redacción@crtvg.es llama al editor de informativos en Santiago para que elija los temas del día.Decididos, el delegado organiza el trabajo de la mañana enviando a los cámaras y redactores y disponiendo si las noticias son para el informativo de Santiago o para los locales. Todas las órdenes vienen dadas por el personal de la TVG, bien a través del delegado o bien directamente desde Santiago, sobre todo los fines de semana y en los turnos nocturnos. Cuando los reporteros y redactores vuelven con el material informativo se redacta la noticia, se eligen las imágenes y se realiza el montaje. Todas las salidas de cámara están registradas en la base de datos de la EMPS, exclusivo de la TVG. Como cámara, los actores, siempre representan y son acreditados de la TVG y de la Productora. Las imágenes que graban, son emitidas, archivadas, vendidas, intercambiadas... por la CRTVG, dueña exclusiva de las mismas. De lunes a viernes se realiza una desconexión local para el programa "Bos Días" y se monta el material para el "Galicia Noticias" así como para los 3 telexornales (mediodía, serán e noite) diarios. Asimismo se realizan los dos informativos locales de mediodía y noche que se emiten desde la Delegación' de Lugo para toda la provincia y el sábado y el domingo se emite un informativo local cada día. OCTAVO.- Las vacaciones de los demandantes son fijadas por ellos mismos, de común acuerdo, de tal forma que se cubran las necesidades de servicio que se exigen por la TVG, a quien requieren el visto bueno antes de ser comunicadas a la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L. NOVENO.- Los demandantes se reparten el horario de trabajo de los cámaras de la delegación, que es impuesto por la TVG. DÉCIMO.- En el desempeño diario de su labor, los actores no reciben órdenes ni instrucciones por parte de ninguna persona de la codemandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L.. Todas las instrucciones referentes al ejercicio de su trabajo vJenen dadas por el delegado de la TVG en Lugo, con el sistema de funcionamiento anteriormente descrito, o bien directamente desde Santiago, fuera del horario laboral, en festivo o en fin de semana, o bien cuando se trata de la realización de programas en directo. La única excepción a lo indicado se produce desde que, en fecha 3 de noviembre de 2006, la productora demandada, como delegación de la TVG en Lugo, comunicó a la producción del programa Bos Días que desde entonces, fuera del horario laboral, festivo o fin de semana, debían contactar con una persona de la productora, D. Gumersindo. El contenido de la comunicación mencionada, que consta aportada como documento n° 43 de los demandantes, se da por expresamente reproducido. DÉCIMOPRIMERO.- Las acreditaciones que las diferentes instituciones y empresas efectúan a los actores para cubrir los distintos eventos informativos son siempre en cuanto que cámaras de la TVG. Constan aportadas diversas acreditaciones como documento n° 60 de los demandantes, y su contenido se da por expresamente reproducido. DÉCIMOSEGUNDO.- Parte del material preciso para el procesamiento y envío de las imágenes y sonidos a la central de Santiago es propiedad de la TVG. Así, los ordenadores precisos para el funcionamiento del programa ENPS, varios ordenadores precisos para acceder a internet, para el uso de los redactores, para el delegado y para los montadores para postproducción; la denominada microfónica, empleada para enviar y recibir imágenes a Santiago y a Burela, así como para recibir instrucciones en los programas en directo; o un magneto usado por los cámaras. Además de lo anterior, también es propiedad de TVG el decorado del plató utilizado, la mesa del mismo y el vestuario utilizado por los presentadores. Asimismo, también son propiedad de la TVG los carteles informativos del interior de la delegación, las cintas utilizadas por los redactores y los cámaras, y el archivo de la delegación. DÉCIMOTERCERO.- Los actores reclaman, además de su derecho a que se les reconozca la calidad de trabajadores fijos de la empresa Televisión de Galicia S.A., y conforme al desglose contenido en los anexos presentados junto con la demanda y completados el día del juicio, que se condene a las demandadas al abono a cada uno de ellos de las siguientes cantidades, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al período de 1 de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2006, además de las que se devenguen a partir de-enero de 2007: D. Agustín, 22.049'91 euros. D. Emilio, 25.338'3 euros (menos 1.228'04 euros abonados en concepto de liquidación percibidos en fecha 31 de diciembre de 2006). D. Lucio, 23.743'69 euros (menos 984'83 euros abonados en concepto de liquidación percibidos en fecha 31 de diciembre de 2006). D. Carlos Alberto, 28.159'54 euros. D. Tomás, 16.703'74 euros. D. Constantino, 27.785'75 euros.DÉCIMOCUARTO.- En las demandadas COMPAÑíA DE RADIO TELEVISiÓN DE GALlCIA y sus sociedades RADIO TELEVISiÓN DE GALlCIA, S.A. y TELEVISiÓN DE GALlCIA, S.A. es de aplicación un convenio colectivo de empresa, publicado en el DOGA en fecha 18 de agosto de 1999. DÉCIMOQUINTO.- El 11 de agosto de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia respecto de PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y sin efecto respecto de COMPAÑíA DE RADIO TELEVISiÓN DE GALlCIA y sus sociedades RADIO TELEVISiÓN. DE GALlCIA, S.A. y TELEVISiÓN DE GALlCIA, S.A."

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín, D. Emilio, D. Lucio, D. Carlos Alberto, D. Tomás y D. Constantino contra las empresas demandadas PRODUCTORA EL PROGRESO S.L. y COMPAÑíA DE RADIO TELEVISiÓN DE GALlCIA y sus sociedades RADIO TELEVISiÓN DE GALlCIA, S.A. y TELEVISiÓN DE GALlCIA, S.A., declaro el derecho de los demandantes a ser considerados personal laboral indefinido de la demandada TELEVISiÓN DE GALlCIA, S.A., al existir una cesión ilegal de mano de obra por parte de la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L. en beneficio de TELEVISiÓN DE GALlCIA, S.A.; y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que, de forma solidaria, les abonen las siguientes cantidades, en concepto de diferencias salariales por el período de 1 de julio de 2005 a 30 de junio de 2006: a D. Agustín, 9.012'39 euros; a D. Emilio, 10.638'94 euros; a D. Lucio, 9.786'79 euros; a D. Carlos Alberto, 12.711 '05 euros; a D. Tomás, 5.084'19 euros; y a D. Constantino, 12.507'53 euros" .

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo en su hecho segundo con la adición de que en las nominas se les abonaba a los demandantes el plus de disponibilidad, ha sido mantenido en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: " Desestimando los recursos de suplicación respectivamente articulados y las empresas "Productora El Progreso S.L." y "Televisión de Galicia S.A." y estimando en parte el interpuesto por los demandantes Agustín y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 9.2.2007 nº 710/06, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, revocamos en parte la resolución de instancia y declaramos que procede el devengo del plus de disponibilidad así como que las cantidades adeudadas a los actores por las diferencias salariales de Julio de 2005 a Diciembre de 2006 ascienden a: 22.049,91 euros para Agustín ; 24.110,26 para Emilio ; 22.758,86 euros para Lucio ; 28.159,54 para Carlos Alberto ; 16.703,74 euros para Tomás y 27.785,75, para Constantino, manteniendo en lo demás la parte dispositiva de la sentencia de instancia. Imponemos las costas del recurso a las citadas mercantiles, incluyendo el abono de los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante de los mismos, fijando en 300 euros la cantidad que habrá de abonar cada una de las citadas entidades recurrentes. Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente".

TERCERO

Las partes recurrentes consideran contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26-diciembre-1995 (recurso 1854/1995 ), y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-junio-2007 (rollo 1753/2006) y 15-octubre-2003 (rollo 4623/2003), Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de 29-junio-2005 (rollo 814/2004), Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 16-noviembre-2005 (rollo 1703/2005) y Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17-junio-2003 (rollo 214/2033 ).

CUARTO

El escrito de formalización del recurso interpuesto por los trabajadores demandantes, lleva fecha de 21-enero-2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior (15-octubre-2003 y 17-junio-2003) y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores y las cláusulas 1, letra b) y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y art. 2 de la Ley 47/2003 de la Administración y Contabilidad del Estado, y por otra parte, del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 208, 209, 216,218 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.", lleva fecha de 31-enero-2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas (15-junio-2007, 26 -diciembre-1995 y 29-junio-2005) en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 97.2 y 191.b) LPL y 42 y 43 ET. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por "PRODUCTORA EL PROGRESO S.L.", lleva fecha de 12-febrero-2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas (15-junio-2007 y 16-noviembre-2005) en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Las partes recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso, tras la elección en su caso.

QUINTO

Formalizados los correspondientes escritos de impugnación, fueron trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia de los recursos. El día 23-abril-2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de suplicación recurrida, dictada por el TSJ/Galicia en fecha 26-noviembre-2007 (rollo 3355/2007 ), en asunto sobre cesión ilegal de los trabajadores demandantes, ha desestimado los recursos de "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." y de "PRODUCTORA EL PROGRESO S.L.", y ha estimado en parte el recurso de los demandantes en el sentido de declarar que procede el devengo del plus de disponibilidad, concretando las cantidades a ellos adecuadas hasta el mes de diciembre de 2006 inclusive y manteniendo en lo demás la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

  1. - Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Social (de fecha 9-febrero-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo -autos 710/2006), confirmada, con la salvedad anterior, en todos sus pronunciamientos, estimó parcialmente la demanda de los actores, declarando " su derecho a ser considerados personal laboral indefinido de la demandada Televisión de Galicia S.A., al existir una cesión ilegal de mano de obra por parte de la demandada Productora el Progreso S.L. en beneficio de Televisión de Galicia S.A., condenando a los demandadas a estar y pasar por tal declaración " y condenándolas también a que de " forma solidaria " abonaran a los actores determinadas diferencias salariales correspondientes ala período 1-julio-2005 a 30-junio-2006. En todo caso, en dicho escrito de demanda se pedía además una condena a las entidades codemandadas a las cantidades que se devengaran en el futuro por el mismo concepto, que no fue estimado en instancia ni en suplicación, lo que reiteran en su recurso de casación los demandantes.

SEGUNDO

1.- Son tres los recursos que integran el presente asunto de casación para unificación de doctrina, y en ellos se plantean, como explica el informe del Ministerio Fiscal, cuatro cuestiones litigiosas distintas: 1ª) si la negativa a revisar los hechos probados efectuada en el proceso de suplicación es o no ajustada a derecho; 2ª) la existencia o no en el caso de cesión ilegal de trabajadores; 3ª) la repercusión del régimen de contratación de trabajo de la empresa pública TVE Galicia en la declaración judicial relativa a la condición de "fijo" o "indefinido" (art. 43.4 del Estatuto de los Trabajadores ) del trabajador cedido ilegalmente a la misma; y 4ª) la procedencia o no en el caso concreto enjuiciado de una condena de futuro a las entidades codemandadas.

  1. - Las dos primeras cuestiones han sido suscitadas en los recursos de "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." y de "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.A.", que vienen esencialmente a coincidir en los temas planteados y en los argumentos de apoyo a las posiciones respectivas, aunque no, como se verá, en el orden de exposición de los motivos de impugnación. Se sostiene en estos recursos, con la preceptiva aportación de sentencias a efectos del juicio de contradicción, que la resolución recurrida infringe la normativa procesal laboral sobre la revisión fáctica en el recurso de suplicación (motivo contenido en el recurso de "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A."); y contraviene lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (ET), tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, sobre la delimitación de la cesión ilegal de trabajadores respecto de la subcontratación de obras y servicios (motivos contenidos en los recursos de ambas demandadas).

  2. - El recurso de los demandantes se centra en los dos temas finales de la enumeración anterior, a los que dedica otros tantos motivos, con aportación también de las correspondientes sentencias " contrarias ". Por una parte, alega que la declaración judicial por la que se establece su vinculación laboral con TVE Galicia debe serlo en calidad de trabajadores fijos. Y, por otra parte, reclama la procedencia en el caso de una condena de futuro a esa entidad demandada.

TERCERO

1.- Los recursos de "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." y de "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.A." deben ser desestimados, como informa el Ministerio Fiscal, y, además, siguiendo, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad unificadora de este recurso (arts. 9.3 CE y 217 LPL), la doctrina ya marcada por esta Sala IV resolviendo recursos de otros trabajadores que prestaban servicios en análogas condiciones con relación a alguna de las partes ahora demandadas como empleadoras, en concreto en sus SSTS/IV 8-abril-2009 (recurso 61/2008), 7-abril-2009 (recurso 3228/2008) y 23-abril-2009 (recurso 70/2008 ). Daremos a continuación respuesta conjunta a estos recursos, que son sustancialmente coincidentes en sus alegaciones y argumentos.

  1. - El primer motivo del recurso de "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.", relativo al rechazo en la sentencia de suplicación de la solicitud de modificación de hechos probados solicitada por a ahora recurrente, además de carecer de una relación precisa y circunstanciada en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia (por todas, STS/IV 1-marzo-2007, recurso 4514/05 ), no cumple tampoco el requisito de la contradicción. Se trata de un tema procesal, y para su sustanciación se aporta una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo: la dictada en fecha 26-diciembre-1995 (recurso 1854/1995). La inviabilidad del motivo radica, además de por la falta de contenido casacional del tema propuesto, por no haberse realizado relación precisa y circunstanciada en los escritos de formalización del recurso, que se limitan a comentar el contenido de la sentencia de contraste, sin efectuar el legalmente exigido análisis comparativo pormenorizado de sus hechos y fundamentos con los de la sentencia recurrida. En lo sustantivo, los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas no tienen nada que ver, por lo que deviene imposible el juicio de contradicción que abriría la puerta al tratamiento del tema propuesto, de acuerdo con jurisprudencia constante (por todas STS, sala general, 21-noviembre-2000 - recurso 234/2000, con voto particular --, que cita precedentes, y ha sido seguida luego por otras muchas resoluciones); y tampoco tales hechos y fundamentos, relativos a un proceso de despido disciplinario, son sustancialmente idénticos a los de la resolución impugnada. Y, en fin, la propuesta impugnatoria de estos motivos carece de contenido casacional, en cuanto que pretende una nueva valoración de la prueba, que no tiene cabida en la casación para unificación de doctrina.

  2. - Los restantes motivos del recurso de "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." coinciden con los articulados a través de tres motivos distintos por "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.A.", que, como indica el Ministerio Fiscal, efectúan " una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia ", por ello de las tres sentencias invocadas por esta última como de contrate solo se debe analizar la más moderna, la dictada por el TSJ/Canarias, que coincide con una de las dos también en exceso invocadas por la otra parte recurrente. En todos ellos se trata la cuestión de fondo de la calificación como cesión ilegal o como trabajo en subcontratación lícita de la prestación de servicios de la actora formalmente imputada a "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.A.". Las sentencias de contraste invocadas para sustanciar este tema de casación son una de la Sala de lo Social del TSJ/Galicia de 15-junio-2007(rollo 1753/2006), y otra de la Sala de lo Social del TSJ/Canarias (Las Palmas) de 29-junio-2005 (rollo 814/2004 ). Ambas se refieren también a la delimitación de los supuestos de hecho de los artículos 42 y 43 ET, pero las circunstancias de los litigios enjuiciados difieren en aspectos sustanciales de las apreciadas en el presente caso. En la sentencia de contraste de la Sala de Galicia, a diferencia de lo que ocurre en la impugnada, la obra subcontratada tiene relación con el montaje y la reparación de turbinas y generadores por parte de una empresa auxiliar, la cual realiza los encargos " por pedidos ", y es la que dirige efectivamente los trabajos coordinándolos a través de un jefe de equipo, asumiendo además la protección personal y la dotación de " propio uniforme de trabajo " a sus empleados. También son claramente distintos los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de la Sala de Canarias, a pesar de que el litigio resuelto se refiere a actividades coordinadas en el marco de la Televisión Pública de esta Comunidad Autónoma; se trata en este caso de un pleito de despido, y las circunstancia de la prestación de servicios difieren también en aspectos sustanciales: es la empresa a la que se ha imputado la relación de trabajo la que ejercita efectivamente el poder de dirección, emitiendo órdenes de trabajo (aun cuando " a veces " el personal directivo de la Televisión Pública regional también lo hacía), es también esta empresa la que elabora por sí misma " la propuesta de parrilla de programación " que constituye la principal función laboral del demandante despedido, y corresponde a la propia Sociedad Canaria de Televisión Regional (Socater) y no al Ente Público Radiotelevisión Canaria el pago de la retribución y la concesión de " vacaciones, permisos, etc.". Por lo demás, los escritos de formalización de los recursos adolecen en la construcción de estos motivos de la misma deficiencia ya apreciada en los anteriores: falta en ellos el análisis comparativo pormenorizado de hechos, fundamentos y pretensiones en que consiste el requisito legal de " relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada " exigido en el art. 222 LPL.

CUARTO

1.- En lo que concierne al recurso de los trabajadores, el mismo debe ser desestimado, siguiendo, como se ha indicado, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad unificadora de este recurso (arts. 9.3 CE y 217 LPL), la doctrina ya marcada por esta Sala IV resolviendo recursos de otros trabajadores que prestaban servicios en análogas condiciones con relación a alguna de las partes ahora demandadas como empleadoras, en concreto en sus SSTS/IV 8-abril-2009 (recurso 61/2008), 7-abril-2009 (recurso 3228/2008) y 23-abril-2009 (recurso 70/2008 ).

  1. - El segundo de los motivos del recurso de los trabajadores propone la aplicación en el caso de la condena de futuro prevista en el art. 220 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (" Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicten" ). Es ésta de la condena de futuro una potestad del juez, cuyo ejercicio depende, según doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STC 194/1993, relativa a un litigio laboral), de que concurran en el caso motivos suficientes que justifiquen la puesta en práctica de esta medida de economía procesal que el ordenamiento dispone en beneficio de la parte acreedora (y también, secundariamente, del propio órgano jurisdiccional). Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, la apreciación de estos motivos puede variar de un caso a otro, según las circunstancias y actitudes de los litigantes.

  2. - Partiendo de la anterior premisa, debemos llegar a la conclusión de que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/La Rioja en fecha 17-julio-2003(rollo 214/2033). Las acciones ejercitadas en una y otra son distintas (en la sentencia de contraste, el objeto del proceso es una reclamación de cantidad por desempeño de labores de superior categoría); y también lo es, a la vista de sus respectivos comportamientos procesales, la actitud de las partes litigantes, constando en el presente pleito la regularización de la cesión ilegal decretada en la instancia, mientras que en la sentencia de contraste, como dice el informe del Ministerio Fiscal, se trata " de evitar un reiterado incumplimiento por parte de la demandada ", acreditándose así " un interés legítimo de los trabajadores " en la condena de futuro, que les evita reiterar una probable discusión jurisdiccional de sus diferencias en otros litigios posteriores.

QUINTO

1.- Una última cuestión jurídica a dilucidar en esta sentencia es la propuesta en el primer motivo del recurso de los trabajadores demandantes. En este motivo se reitera la petición desestimada en grados jurisdiccionales anteriores, de que sus contratos de trabajo con "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." sean calificados como relación laboral de carácter fijo y no indefinido. Se entienden infringidos aquí, según esta parte recurrente, los artículos 15 y 43 ET, aportándose como sentencia de contraste una de la Sala de lo Social del TSJ/Galicia de fecha 15-octubre-2003 (rollo 4623/2003), existiendo la referida contradicción.

  1. - El motivo debe ser desestimado por falta de contenido casacional, al coincidir la doctrina en que se apoya la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión controvertida. De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, en los casos de cesión ilegal donde aparece implicada una Administración Pública (o una empresa pública sujeta al régimen de contratación laboral propio de las Administraciones Públicas) la declaración judicial que corresponde en aplicación del art. 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por contrato indefinido y no la de trabajador fijo (SSTS/IV 17-septiembre-2002 -recurso 3047/2001; 19-noviembre-2002 -recurso 909/2002 ; y otras varias posteriores). En el supuesto enjuiciado, "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." es, como es notorio, una empresa propiedad de una Administración Pública, en la que la contratación del personal ha de estar sometida a los principios de igualdad, publicidad y mérito. De ahí que la atribución de fijeza a sus empleados, incluidos los que adquieren tal condición por la vía del art. 43.4 ET, requiera la superación de un concurso de méritos. En particular, la aplicación a las empresas públicas de la selección del personal laboral por concurso de méritos se contiene entre otras muchas en SSTS/IV 21-mayo-2008 (recurso 4607/2006), para Correos y Telégrafos, y 12-mayo-2008 (recurso 1956/2007 ), para el Ente Público RTVE.

SEXTO

La conclusión de los razonamientos anteriores es que los tres recursos interpuestos deben ser desestimados; lo que acarrea la pérdida de los depósitos para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos que se hubieren prestado para cumplir con su fin (art. 226.3 LPL ); con imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto a la que goce del beneficio de justicia gratuita (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los trabajadores Don Agustín, Don Emilio, Don Lucio, Don Carlos Alberto, Don Tomás y Don Constantino, por la entidad "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." y por la entidad "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26-noviembre-2007 (rollo 3355/2007), en el recurso de suplicación interpuesto, por la parte demandante y las antes citadas entidades como codemandadas, contra la sentencia dictada en fecha 9-febrero-2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (autos 710/2006), en autos seguidos a instancia de dichos trabajadores recurrentes, contra "COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA" y sus sociedades "RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." y "TELEVISIÓN DE GALICIA" y como codemandada "PRODUCTORA EL PROGRESO, S.A." sobre cesión ilegal de trabajadores y salarios. Decretamos la pérdida de los depósitos para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos que se hubieren prestado para cumplir con su fin; con imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto a la que goce del beneficio de justicia gratuita.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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