SAP La Rioja 274/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:555
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00274/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 306/2014 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 274 de 2015

En LOGROÑO, a cuatro de diciembre dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 60/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 306/2014, en los que aparece como parte apelante, "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO, y asistido por la Letrada DOÑA BEATRIZ RUA PELAEZ, y como parte apelada, DON Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA y asistida por el Letrado DON JOSE MARTINEZ RIPA, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Julio 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de Don Inocencio, frente a la mercantil Banco de Caja España e Inversiones, SA, debo declarar la anulabilidad de contrato de Administración Orden de Valores de 24 de junio de 2009 así como de la orden de compra de Participaciones preferentes CAJA DUERO 2009 de fecha 26 de mano de 2009 suscritos con las consecuencias derivadas de ello (incluidas las que afectan al canje efectuado unilateralmente por la entidad) en cuanto a efectos restitutorios, debiéndose reintegrar a la parte actora las cantidades entregadas a Banco Ceiss (antigua Caja Duero) minorados por los beneficios obtenidos, todo ello sin perjuicio de los intereses legales (desde la fecha de la presente) que las partes deberán añadir a las cantidades restituidas, con imposición a la demandada de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandada, Banco de Caja España de Inversiones S.A., la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando se revoque la sentencia, con íntegra desestimación de la demanda y expresa condena a la parte demandante a las costas causadas en ambas instancias.

La contraparte se opone al recurso, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso alega la recurrente la caducidad de la acción. Alega la recurrente que el contrato de compraventa de obligaciones subordinadas es de tracto único; que el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de Caja Duero se perfeccionó el día en que se firmó la orden de suscripción (24 de junio de 2009) y se consumó el día 30 de junio de 2009 en que los actores pagaron el precio y la entidad financiera entregó los valores, según el documento nº 5 de los aportados con la contestación, por lo que, pretende, se ha producido la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del plazo de cuatro años sobradamente hasta la interposición de la demanda, invocando el artículo 1301 del Código Civil .

En el caso concreto que nos ocupa, las partes suscriben en fecha 24 de junio de 2009, un contrato de recepción y ejecución o transmisión de órdenes de deuda y mercado AIAF de duración indefinida (folios 17 y 18 de los autos), con contrato asociado Mifid de deuda y mercado AIAF (folios 19 y 20), la orden de valores que obra a los folios 15 y 16 y un contrato tipo de administración de valores de deuda pública en anotación (folios 228 y 229 de las actuaciones). Ni la solicitud de la demanda ni el fallo de la sentencia, se contraen a la compraventa de las obligaciones subordinadas.

La cuestión que se plantea ha sido reiteradamente resuelta por numerosas sentencias que rechazan el planteamiento que formula la parte apelante, así la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 307/2015, de 4 de septiembre, expresa "la sentencia apelada mantiene que el negocio complejo suscrito por las partes no estaba caducado sino que permanece en el tiempo porque tales órdenes se adosan al contrato de administración y depósito de valores, aún vigente. Dijimos sobre este particular en la SAP Álava, Secc. 1ª, 13 octubre 2014, rec. 247/2014, que " Esa operación no es una simple comisión o mandato de adquisición de un producto de inversión. Es una operación más amplia, en la que, por un lado, se produce un asesoramiento de la entidad que coopera de modo activo a que la adquisición pueda realizarse. Por otro, supone la inversión de la cantidad que la Caja libera sin coste para el cliente en la adquisición cuestionada. Finalmente, adosa un conjunto de obligaciones plurales, depósito y administración, a cambio de precio. Es decir, una operación de asesoramiento, inversión, mandato o comisión, depósito y administración, complejo contractual de tracto sucesivo que se perfecciona el 29 de junio de 2007, pero que ha mantenido vinculadas las partes, obligando a prestaciones en el tiempo como el depósito y administración, o el abono de los gastos, y que mantiene el vínculo contractual hasta que en 2013 el cliente decide abandonar la entidad".

Esa opinión se mantiene también en este caso. Los clientes no han atacado las órdenes de compra, sino la totalidad del complejo negocial que supuso el asesoramiento, el mandato, el depósito y la administración de los productos adquiridos. La sentencia acoge esa argumentación, aprecia que hubo asesoramiento, que no se facilitó información precisa, que no se alertó de los riesgos, que se ordenó la compra de las AFS de Eroski, y que luego se depositan en la entidad recurrente, que además las administra. Ese complejo negocial sigue manteniéndose a la fecha de presentación de la demanda, porque aunque haya terminado su aspecto de asesoramiento o la fase de adquisición, e incluso aún ordenada la venta de las aportaciones financieras subordinadas, que no consta perfeccionada, permanece vigente el depósito y el mandato de administración. Lo discute la recurrente que sostiene no se aprecia así por lo que entiende doctrina mayoritaria, opinión de la que se discrepa. Al margen del reiterado criterio de esta sección al respecto, hay numerosas Audiencias que consideran negocios parecidos al de autos como de tracto sucesivo ( SAP Salamanca, Secc. 1ª, 19 junio 2013, rec. 225/2013, SAP Gipuzkoa, Secc. 3ª, 25 noviembre 2013, rec. 3338/2013, SAP Valencia, Secc. 9ª, 30 diciembre 2013, rec. 658/2013 o SAP Burgos, Secc. 2ª, 1 septiembre 2014, rec. 138/2014 ), que se mantiene hasta que se amortiza la inversión (SAP Palma Mallorca, Secc. 5ª, 21 marzo 2011, rec. 25/2011), mientras dure aquélla, que por su naturaleza es perpetua ( SAP Barcelona, Secc. 13ª, 25 julio 2014, rec. 578/2013 ), o en tanto se siguen devengado intereses ( SAP A Coruña, Secc. 4ª, 14 julio 2014, rec. 283/2014, SAP Ourense, Secc. 1ª, 31 julio 2014, rec. 434/2013 ). En este caso las obligaciones que derivan del conjunto negocial siguen vigentes al tiempo de presentarse la demanda, de modo que perdura la relación entre las partes que no puede considerarse consumada.

Como se constata, el pretendido parecer mayoritario no es tal, y así lo hemos señalado en SAP Álava, Secc. 1ª, de 10 octubre 2013, rec. 336/2013, 12 marzo 2014, rec. 8/2014, 19 marzo 2014, rec. 40/14, 1 septiembre 2014, rec. 182/2014, 25 septiembre 2014, rec. 255/2014, 13 octubre 2014, rec. 247/2014, 21 noviembre 2014, rec. 347/2014, 3 diciembre 2014, rec. 371/2014, 19 enero 2015, rec. 354/2014, 29 enero 2015, rec. 440/2014, 30 marzo 2015, rec. 62/215, 20 abril 2015, rec. 31/2015, 14 mayo 2015, rec. 123/2015, 18 mayo 2015, rec. 117/2015, 25 mayo 2015, rec. 160/2015, 1 junio 2015, rec. 168/2015, 3 junio 2015, rec. 188/2015, 12 junio 2015, rec. 207/2015, 18 junio 2015, rec. 196/2015, 26 junio 2015, rec. 141/2015, 14 julio 2015, rec. 259/2015, y otras, que no aprecian caducidad, porque el complejo contractual no se ha consumado, sino se mantiene durante toda la vigencia de uno de sus aspectos, el depósito y administración de valores. No ha transcurrido, por ello, el plazo a que alude el art. 1301 CCv, al no estar consumado el contrato.

Aclara la cuestión la STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012 que ha dicho en su FJ 5º.5 que " Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a >, tal y como establece el art. 3 del Código Civil . La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos...

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