SAP Álava 16/2015, 29 de Enero de 2015
Ponente | MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO |
ECLI | ES:APVI:2015:19 |
Número de Recurso | 440/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 16/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/002781
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0002781
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 440/2014 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 224/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL SOC.COOP. CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Avelino
Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a/ Abokatua: SAIOA PÉREZ TURILLAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de enero de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/15
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 440/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 224/14 promovido por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representado por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 164/14 dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, siendo parte apelada D. Avelino dirigido por la Letrada Dª. Saioa Pérez Turillas y representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arróniz; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. ANTECEDENTES DE HECHO
S
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 164/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
" ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia del Procurador Sr. Izquierdo, en representación de D. Avelino, asistido por la Letrado Sra. Pérez, contra "Caja Laboral Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por la Procuradora Sra. Botas y asistida por el Letrado Sr. Learreta, y en consecuencia,
-
, DECLARO nulos, el contrato de depósitos y administración de valores suscrito de 2 de julio de 2007, y la posterior orden de valores para adquisición de "PAR.APORTAC.EROSKI (EURIBOR +2,5PP)", de la misma fecha, objeto de este procedimiento, y en consecuencia,
-
, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad 27.925, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 9 de julio de 2007 hasta la fecha de la presente resolución.
Además, condeno a la demandada a abonar a la actora, todos los gastos cargados a la cuenta de la demandante, consecuencia del depósito de las AFSE, objeto del este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo cargo y hasta la fecha de la presente resolución.
Finalmente, declaro que la parte demandante está obligada a reintegrar a la parte demandada, todos los intereses abonados en su cuenta, consecuencia de las AFSE, objeto de este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo abono y hasta la fecha de la presente resolución.
Todo ello, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, y sin especial pronunciamiento en costas.".
Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CRÉDITO, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 3/11/14 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representacion de D. Avelino escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26/11/14, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número AOR 440/14 y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo . Por providencia de 4/12/14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2015.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Falta de legitimación pasiva ad causam de caja Laboral por su condición de mera intermediaria en la operación de adquisición de las Aportaciones Financieras de Eroski.
Caja Laboral Popular S Coop de Crédito (en adelante Caja Laboral), alega en este primer motivo de recurso que su actuación en la orden de suscripción de las participaciones fue de intermediario, se limitó a ejecutar la orden dada por el inversor para la adquisición de participaciones preferentes, no hubo entre el actor y la Caja un asesoramiento en inversión en el sentido técnico que indica el art. 63 LMV. El capital invertido lo recibió Eroski por lo que no puede devolver un dinero que no recibió. Añade que la Ley de Mercado de Valores 47/2007 aplicada por el Juez de instancia no estaba en vigor al tiempo de adquirirse las participaciones por el actor.
En la sentencia de 12 de marzo de 2.014 decíamos "¿ El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C Com que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario.
En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley . Además, debe mostrar supuestos o teatros posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y debe responder hasta los límites impuestos por la ley.
En la reciente sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos y repetimos ahora que "¿ tal falta de legitimación pasiva no resulta apreciable pues en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado, y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable .
Descendiendo a nuestro caso resulta que la orden de valores se firmó por los actores y Caja Laboral, que actuaba como mandataria de Eroski en virtud de un contrato de comisión mercantil regulado en los art. 244 y ss C.Com, y que tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores. Caja Laboral firma la orden en su propio nombre, estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y domicilio de éste. En consecuencia, Caja Laboral quedó obligada directamente con los demandantes en virtud de dicha operación de compra de valores, los actores no negociaron con Eroski, no consta en el procedimiento documento alguno que vincule a Eroski con los actores."
El caso que nos ocupa es muy similar, existen dos tipos de relaciones diferentes por una parte entre el...
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