SAP Álava 375/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:639
Número de Recurso388/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución375/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/000506

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2015/0000506

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 388/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 74/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Maximino y Marcelina

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL y JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ DE MENDAROZQUETA y FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ DE MENDAROZQUETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día quince de octubre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 375/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 388/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 74/15, promovido por LABORAL KUTXA dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 61/15 dictada el 20-04-15, siendo parte apelada D. Maximino y Dª Marcelina, dirigidos por el Letrado D. Fernando Salazar Rodríguez de Mendarozqueta y representados por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

Estimo sustancialmente la demanda formulada por Maximino y de Marcelina contra Laboral Kutxa y, en su virtud:

1. Declaro la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y las órdenes de compra de valores de AFS de Fagor y Eroski que refiere la parte actora en el hecho quinto de la demanda.

2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LABORAL KUTXA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-05-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Maximino y Dª Marcelina escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12-06-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 07-09-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 6 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Incongruencia extra petita de la sentencia. Alteración del debate litigioso. Ausencia de contradicción causadas por la sentencia apelada.

Alega el recurrente que la sentencia altera el debate litigioso declarando la anulabilidad de las órdenes de valores dadas por los actores para la suscrición de AFS EROSKI Y FAGOR y del contrato de depósito y administración de valores, cuando el actor únicamente interpuso la acción de nulidad por inexistencia de los elementos del art. 1.261 CC en las contrataciones.

En el súplico de la demanda se solicita se declare:

"1.- La inexistencia total e ineficacia de las operaciones de compra de preferentes realizada por la entidad demandada con Eroski y con la entidad Fagor.

  1. -Subsidiariamente, la nulidad radical de dichas operaciones por no obrar el consentimiento."

    Ni pide la anulabilidad de los contratos ni se alega la existencia de un consentimiento viciado, sino que se pide una declaración e inexistencia o nulidad radical por inexistencia de consentimiento. Es por ello que el recurrente alega que se declare que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia extra petita al estimar una acción de anulabilidad por error en el consentimiento con alteración del objeto del debate. En consecuencia, que se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia.

    Como ya hemos dicho en resoluciones anteriores (por todas la reciente Sentencia de 5 de marzo de

    2.015 ), el proceso civil se rige por una serie de principios, entre los que debe destacarse el de preclusión, que conforme a la doctrina contenida en la STS de 20 de febrero de 2.006, supone que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso.

    El principio de rogación se interrelaciona con el principio de congruencia y así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006 afirma que: "dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). La STS de 29 de octubre de 2.004 indica " Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la cita particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición ".

    Anticipamos que el motivo de recurso no puede prosperar. El fallo de la sentencia estima la demanda y en su virtud dice:

    "1. Declaro la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y las órdenes de compra de valores de AFS de Fagor y Eroski que refiere la parte actora en el hecho quinto de la demanda.

  2. - Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución".

    No existe incongruencia entre el petitum de la demanda y el fallo de la resolución que responde a lo planteado en el escrito inicial.

    No declara la anulabilidad como pretende hacernos creer el recurrente.

    En cuanto a los fundamentos jurídicos de la sentencia, en el tercero "in fine" dice: " Concurriendo vicio del consentimiento procede la estimación de la demanda en este punto y no ha lugar a examinar los otros motivos de nulidad alegados por la parte actora ". En el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto se contradice con lo anterior: " Los efectos de la anulación de un contrato son los previstos en el artículo 1.303 del Código Civil,-", lo que supone una contradicción con el último párrafo del fundamento tercero. Si continuamos leyendo el mismo fundamento: " declarada la nulidad de un contrato se trataría de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido .". Concluye que existe vicio del consentimiento, sin embargo, a continuación, declara la nulidad de los contratos, y es que este "vicio del consentimiento" lo basa en la falta de información, argumentando que se trata de un error excusable atendiendo a los hechos analizados. Los fundamentos de la resolución en este aspecto provocan cierta confusión en cuanto al "vicio del consentimiento", sin embargo, del conjunto de la fundamentación, y del propio fallo, solo puede concluirse que se declara la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones y del contrato de administración, la sentencia no declara la anulabilidad. La sentencia no es incongruente.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral para enfrentarse a la condena dictada por su condición de mera intermediaria en la operación de adquisición de las AFS .

La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de depósito y administración de valores aportado a la demanda suscrito por las partes a fecha 2 de febrero de 2.004, y de la orden de valores para adquisición de aportaciones Financieras Fagor y Eroski suscrita por las partes en la misma fecha, condenando a la demandada a pagar a la actora las cantidades entregadas en la suscripción más los intereses legales devengados sobre la cantidad invertida, así como las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Álava 159/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • 9 d1 Maio d1 2016
    ...14 julio 2015, rec. 259/2015, 31 julio 2015, rec. 252/2015, 3 septiembre 2015, rec. 344/2015, 30 septiembre 2015, rec. 398/2015, 15 octubre 2015, rec. 338/2015, 22 octubre 2015, rec. 442/2015, 9 noviembre 2015, rec. 513/2015, 30 noviembre 2015, rec. 468/2015, 18 enero 2016, rec. 580/2015, 2......
  • SAP Álava 429/2015, 9 de Noviembre de 2015
    • España
    • 9 d1 Novembro d1 2015
    ...14 julio 2015, rec. 259/2015, 31 julio 2015, rec. 252/2015, 3 septiembre 2015, rec. 344/2015, 30 septiembre 2015, rec. 398/2015, 15 octubre 2015, rec. 388/2015, 22 octubre 2015, rec. 442/2015, entre muchas Pero resulta innecesario porque esta cuestión está claramente resuelta por la jurispr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR