SAP Álava 273/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:484
Número de Recurso272/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000074

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0000074

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 272/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 45/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA

Recurrido/a / Errekurritua: Marcelino y Adoracion

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA y COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO y PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y Dª Elena CaberoMontero, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de julio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 273/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 272/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 45/14 promovido por KUTXABANK, S.A. dirigida por el letrado D. Carlos Francisco Losada Perea y representada por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 12/15 dictada en fecha 23 de enero de 2015, siendo parte apelada D. Marcelino y Dª Adoracion dirigidos por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño representados por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 12/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios, en nombre y representación de

D. Marcelino y Dª Adoracion, condenando a KUTXABANK S.A . al abono de la cantidad de veinticinco mil ochocientos veinticinco (25.825 #) además de los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con expresa imposición en costas.".

El 2 de febrero de 2015 por el Juzgado se dictó Auto Aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" 1.- SE ACUERDA la aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23 de enero de 2015 en el sentido indicado en el fundamento segundo de la presente resolución.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

    "1. ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Adoracion .

  2. DECLARAR la nulidad de a orden de valores de fecha 13 de julio de 2004 así como el contrato de depósito y administración objeto de este pleito.

  3. CONDENAR a KUTXABANK S.A . al abono de la cantidad de veinticinco mil ochocientos veinticinco

    (25.825 #) además de los intereses legales desde la inversión, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y auto aclaratorio, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 16/3/15 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de D. Marcelino y Dª Adoracion, escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7/5/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo . Por providencia de 4/6/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Caducidad de la acción .

Kutxabank se alza contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo caducidad en la acción, argumenta que el contrato se perfecciona cuando se presta el consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa, pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas. Trasladando esto al caso que nos ocupa, el momento de la consumación del contrato de suscripción ha de situarse en la fecha de verificarse la ejecución de la orden, esto es el 21 de julio de 2.004, cuando quedaron registrados los títulos a nombre de los demandantes. Considera que los contratos de administración de valores y suscripción de las participaciones son distintos, no es posible un "complejo contractual" como dice la sentencia.

Nosotros no compartimos este argumento, orden de suscripción y contrato de depósito y administración de valores forman parte de una operación compleja, siendo el banco quien capta al cliente y le ofrece la apertura de la cuenta de depósito y administración de valores mientras se mantenga el producto para operar desde la misma, es en esta cuenta donde se le abonan los intereses y donde se cargan las comisiones y otros gastos.

En la sentencia de 12 de marzo de 2.014 con cita en otra de 10 de octubre de 2.013 que trataba este mismo tema en un caso similar decíamos: " Ciertamente, el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Código Civil, es un plazo de caducidad ( STS como la de 3 de marzo de 2.006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero del presente año, y apreciable incluso de oficio sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1.994 ).

Ahora bien, dicho artículo 1.301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como al de 11 de julio de 2.003 : " En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posibleejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que "el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1.983 cuando dice "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó .". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 CC . Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por ello procede la estimación del motivo .

Y dado que, en el presente caso, además de una orden de valores existe un contrato de depósito y administración de valores, que, si bien, conforme a su condición general 2, puede resolverse por cualquiera de las partes en cualquier momento, es de duración indefinida, y según la propia documentación aportada por la ahora parte apelante sigue vigente, la relación entre las partes y puesta en cuestión en virtud de la demanda rectora de la presente Litis, y, repetimos no simplemente de mandato (siguiendo la terminología empleada en la orden de valores), sino también de depósito y administración de valores, no puede...

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