SAP Álava 226/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2014:444
Número de Recurso255/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución226/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/001153

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0001153

A.p.ordinario L2 255/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 119/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mauricio, Armando y Fabio

Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ, SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA, MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA y MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 226/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 255/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 119/14 promovido por D. Fabio, D. Mauricio y

D. Armando dirigidos por la Letrada Dª. Maria Gonzalez de Zárate Perez de Arrilucea y representados por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia nº 79/14 dictada en fecha 06-05-14, siendo parte apelada KUTXABANK, S.A. dirigida por el Letrado D. Iñigo Barrutia Olasolo y representada por el Procurador D. Jesus Mª De las Heras Miguel, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda formulada por Fabio, Mauricio y Armando contra Kutxabank.

Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Fabio, D. Mauricio y D. Armando, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-06-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Kutxabank, S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10-07-14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 15- 07-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09-09-14.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que no compartimos la decisión del Juzgador de instancia de desestimar la demanda por estimar caducada la acción dado que D. Fabio, ahora recurrente, ha señalado que en 2008 descubrió que le habían engañado, por lo que es en el año 2008 cuando se inicia el plazo de caducidad ya que el actor se dio cuenta del error en el consentimiento recaído.

En relación a la discrepancia indicada hemos de seguir argumentando que en la demanda rectora del presente procedimiento se solicita que se declare la nulidad de los contratos y, en el acto de la audiencia previa, la parte actora concretó, sin que la parte demandada mostrase objeción alguna al respecto, que interesaba la nulidad de la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas y del contrato de custodia y administración de valores de fecha, según la propia demandada, 21 de enero de 2004, ligado a la suscripción de las aportaciones. En línea con lo que tenemos dicho en anteriores resoluciones, hemos de indicar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad recogido en el artículo 1301 del Código Civil, ciertamente, es un plazo de caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de marzo de 2006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero del presente año ), y apreciable incluso de oficio (sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1994 ). Ahora bien, dicho artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :

"...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo....".

Y, por ello, no podemos compartir con el Juzgador de instancia que el plazo de caducidad se inició en el año 2008 ya que el actor se dio cuenta, entonces, del error en el consentimiento recaído porque no es esto lo dispuesto por el legislador que si así lo hubiera querido hubiera establecido que el tiempo empieza a correr desde el conocimiento del error, dolo, o falsedad de la causa y no desde la consumación del contrato.

Y, dado que, en el presente caso, además de la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas, existe un contrato de custodia y administración de valores ligado a la indicada adquisición, pues la propia demandada, ahora apelada, ha certificado que para la adquisición y tenencia de aportaciones financieras subordinadas u otro tipo de valores por parte de un cliente, es necesario que dicho cliente suscriba previamente o tenga aperturada una cuenta de valores y, por tanto, firme un contrato de custodia y administración de valores, contrato este último, y conforme a su condición general 16, cuya duración es indefinida, extinguiéndose por la voluntad unilateral de cualquiera de las dos partes..., y, en base al cual, la entidad demandada, ahora apelada, y conforme a la documentación por la misma aportada, ha seguido cobrando gastos de custodia por las aportaciones subordinadas Fagor a los tres actores, ahora apelantes, hasta el 31/12/2011, no cabe entender agotado, a fecha de interposición de la demanda, el 23 de enero de 2014 el plazo de cuatro años del que tratamos, pues la relación puesta en cuestión en virtud de la demanda...

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