SAP La Rioja 263/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:503
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00263/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2013 0004107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2014 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2013

Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR,S.C.C.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido: Hilario, Encarnacion

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ

SENTENCIA Nº 263 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En Logroño, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 832/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 225/2014, en los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, y como parte apelada, D. Hilario, y Dª Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, asistida por el Letrado

D. FRANCISCO JALÓN LÓPEZ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "Estimo la demanda presentada por la representación de Hilario y Encarnacion frente a "Caja Laboral Popular" y, por tanto, declaro la nulidad del contrato de depósito y administración de valores de 17 de abril de 2009, así como de las órdenes de compra de aportaciones subordinadas Eroski de fechas 20 de abril y 29 de junio de 2009 suscritos por las partes litigantes, y consecuentemente condeno a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones entregadas en virtud de dichos contratos hasta la fecha de su declaración judicial de nulidad, con los intereses legales de dichas cantidades.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Caja Laboral Popular Soc. Coop. de Crédito, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación, y se desestima la demanda contra la ahora recurrente interpuesta por los actores.

Alega la apelante, como primer motivo de recurso, falta de legitimación pasiva ad causam por su condición de mera intermediaria en la operación. Señala la recurrente que fue parte en los contratos de comisión bursátil, que son las órdenes de compra, y en el contrato de prestación de servicios auxiliares, que es el contrato de depósito y administración de valores, pero no en la propia operación de inversión en que, alega, fue intermediario nada más, y por ello, concluye, no procede la condena a Caja Laboral Popular a la restitución, porque no recibió el capital invertido, ni abonó los intereses, porque los abonó Eroski.

La contraparte alega que el contrato de depósito y administración de valores se creó ex profeso para contratar las órdenes de valores, constituyendo un único cuerpo contractual, y, añade, que la única entidad que aparece en las órdenes de compra es Caja Laboral Popular.

La alegación de falta de legitimación pasiva ad causam de Caja Laboral Popular, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos judiciales que rechazan tal alegación, y que este Tribunal ha de asumir íntegramente. Así, la sentencia nº 355/2015, de 30 de septiembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava expresa "PRIMERO.- Falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral. En relación con el primer motivo del recurso esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante, rechazando la excepción en supuestos semejantes al de autos relacionados con la comercialización de aportaciones financieras subordinadas. Concretamente, entre otras, en las sentencias nº 199 y 233/14, dictadas respectivamente en los rollos nº 182 y 195/14, y más recientemente la sentencia nº 100/14, dictada en el rollo nº 62/15, donde expresamos lo siguiente:

... .la demandada, en la contestación a la demanda, opone la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por su única condición de intermediaria. Alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier otro valor en el mercado. Caja Laboral no percibió el capital invertido ni abonó los intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el matrimonio tuviera en cada momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses derivados de esos productos.

Mantiene que se pretende la nulidad de un contrato que no existe, una suerte de contrato de compraventa en el que habría vendido a los actores las AFS, se limitó a ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario.

A propósito de esta cuestión decíamos en la sentencia de 12 de marzo de 2.014 "El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C. Com, que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario".

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley" (24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores ). "Además, debe mostrar supuestos o escenarios posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y debe responder hasta los límites impuestos por la ley.

En la sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos y repetimos ahora que " tal falta de legitimación pasiva no resulta apreciable pues en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado, y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable".

La S.TS. de 12 de enero de 2015 en un supuesto de intermediación en la compraventa de un producto financiero reconoce la legitimación pasiva de la entidad bancaria...

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