SAP Álava 100/2015, 30 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2015
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha30 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/005506

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0005506

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 62/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 419/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA M. BOTAS ARMENTIA

Recurrida/ Errekurritua: Ramona e Luis Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a/ Abokatua: IRENE ORTIZ DE GUZMAN OLARTE y IRENE ORTIZ DE GUZMAN OLARTE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, han dictado el día treinta de marzo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 100/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 62/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 419/14 promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learrota Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 205/14 dictada en fecha 25/11/14, siendo parte apelada D. Luis Carlos y Dª Ramona dirigidos por la Letrado Dª. Irene Ortiz de Guzman Olarte y representados por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 205/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO sustancialmente la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia del Procurador Sr. Izquierdo, en representación de D. Luis Carlos y Dª. Ramona, asistidos por la Letrado Sra. Ortiz de Guzmán, contra "Caja Laboral Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por la Procuradora Sra. Botas y asistida por la Letrado Sra. Real, y en consecuencia,

  1. , DECLARO nulos, el contrato de depósitos y administración de valores suscrito de 3 de julio de 2007, y la posterior orden de valores para compra de "PAR.APORTAC.EROSKI (EURIBOR +2,5PP)", de la misma fecha, objeto de este procedimiento, y en consecuencia,

  2. , CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad 18.250, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 9 de julio de 2007 hasta la fecha de la presente resolución.

Además, condeno a la demandada a abonar a la actora, todos los gastos cargados a la cuenta de la demandante, consecuencia del depósito de las AFSE, objeto del este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo cargo y hasta la fecha de la presente resolución.

Finalmente, declaro que la parte demandante está obligada a reintegrar a la parte demandada, los títulos recibidos y todos los intereses abonados en su cuenta, consecuencia de las AFSE, objeto de este procedimiento, en este último caso, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo abono y hasta la fecha de la presente resolución.

Todo ello, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, y con expresa condena en costas a la parte demandada . "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 7/1/15, dándose el correspondiente traslado a las demás por diez días para alegaciones, presentando, la representación de D. Luis Carlos y Dª Ramona, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 2/2/15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 11/02/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral .

En relación con el primer motivo del recurso esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante, rechazando la excepción en supuestos semejantes al de autos relacionados con la comercialización de aportaciones financieras subordinadas. Concretamente, entre otras, en las sentencias nº 199 y 233/14, dictadas respectivamente en los rollos nº 182 y 195/14, expresamos lo siguiente:

....la demandada, en la contestación a la demanda, opone la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por su única condición de intermediaria. Alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier otro valor en el mercado. Caja Laboral no percibió el capital invertido ni abonó los intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el matrimonio tuviera en cada momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses derivados de esos productos.

Mantiene que se pretende la nulidad de un contrato que no existe, una suerte de contrato de compraventa en el que habría vendido a los actores las AFS, se limitó a ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario. A propósito de esta cuestión decíamos en la sentencia de 12 de marzo de 2.014 "El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C. Com, que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario.

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley . Además, debe mostrar supuestos o escenarios posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y debe responder hasta los límites impuestos por la ley.

En la sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos y repetimos ahora que " tal falta de legitimación pasiva no resulta apreciable pues en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado, y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable".

La S.TS. de 12 de enero de 2015 en un supuesto de intermediación en la compraventa de un producto financiero reconoce la legitimación pasiva de la entidad bancaria comercializadora frente a una acción de nulidad, por error, promovida...

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