SAP Álava 152/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:345
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-15/008953

N.I.G. CGPJ / IZO BKLM: 01.059.42.1-2015/0008953

A.p.ord L2 / 219/2016 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos 648/2015 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO

Abogado / Abokatua: Dª MAITANE ANSA ARIZCUREN

Recurrido / Errekurritua: Dª Julieta y D. Valentín

Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: Dª GRACIA Mª HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 152/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 219/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 648/2015, ha sido promovido por CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO, asistido de la letrada Dª MAITANE ANSA ARIZCUREN, frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2016 . Son parte apelada Dª Julieta y D. Valentín, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, asistida de la letrada Dª GRACIA Mª HERRERA DELGADO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de Dª Julieta y D. Valentín, presentó el día 12 de junio de 2015 demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK S.A., que fue turnada como juicio ordinario el día 15 al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, registrándose con el número 648/2015.

SEGUNDO

En la demanda se narraba como Dª Julieta y D. Valentín eran clientes de CAIXABANK S.A. que se interesaron por la adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski. Afirman que el producto se presenta como seguro y muy rentable, sin que se le entregue el tríptico informativo. Sin que se informara de sus riegos, invirtieron 51.500 € el 29 de junio de 2004.

Años después, en 2012, tratan de recuperar la inversión, momento en que se les indica que no depende de su voluntad y que las aportaciones citadas han perdido su valor, presentando diversas reclamaciones que resultaron infructuosas. Entienden que la omisión de información del banco ha sido la causa principal de que prestaran su consentimiento viciado por error, por lo que reclaman se invalide la adquisición, reintegrándose las prestaciones, con abono de intereses y costas.

TERCERO

Admitida la demanda, tras subsanar la omisión de apoderamiento, mediante decreto de 30 de junio de 2015, compareció el Procurador D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., oponiendo que el relato de los hechos no se corresponde a la verdad, que los clientes tenían gran experiencia inversora, que se actuó correctamente por el banco, que no puede reintegrarse el precio puesto que corresponde a Eroski, que la acción ha caducado, que es improcedente la alegación de anulabilidad, que concurren actos propios que confirman el pretendido error, que no procede pago por Caixa, y que, por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 10 de septiembre se acordó citar a las partes a audiencia previa el siguiente día 24, que por coincidencia de señalamientos del abogado de los demandantes se traslada al 29 de octubre, acto que tiene lugar proponiéndose prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical, citándose para el juicio el siguiente día 11 de enero de 2016.

QUINTO

En tal fecha se celebra el juicio, practica la prueba y evacuan conclusiones.

SEXTO

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 12 de enero de 2016, en el citado procedimiento ordinario nº 648/2015, cuyo fallo dispone:

" ESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia de la Procuradora Sra. Gómez en representación de D. Valentín y Dª Julieta, asistidos por la Letrado Sra. Herrera, contra "Caixabank S.A.", representada por el Procurador Sr. Pérez-Ávila y asistida por el letrado Sr. de las Heras, y en consecuencia,

  1. , DECLARO la nulidad de la orden de venta de valores, suscrita entre las partes (documento nº 1 de la contestación a la demanda), por importe de 60.000 euros, contra cuenta corriente de los demandantes, definitivamente ejecutada el mismo día 29 de junio de 2004, por importe de 51.500 euros, para la adquisición de un total de 2.060 títulos.

  2. , CONDENO a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de 51.500 euros, más los intereses legales devengados por la citada cantidad desde el 29 de junio de 2004, hasta la fecha de la presente resolución.

Además, condeno a la demandada a devolver a la actora el importe cargado por comisiones, gastos o cualquier otro concepto que se haya efectuado en la cuenta de la actora, consecuencia del depósito y administración del específico "valor" de autos, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de concreto cargo o pago hasta la fecha de la presente resolución.

Finalmente, declaro que la parte demandante está obligada a reintegrar a la demandada los títulos recibidos por la ejecución de la orden de suscripción anulada, y asimismo el montante total de los intereses cobrados por la rentabilidad obtenida con la concreta inversión de autos, más el interés total devengado desde la fecha de cada respectivo abono en cuenta y hasta la fecha de la presente resolución.

Todo ello, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SÉPTIMO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK S.A., alegando:

  1. - Falta de legitimación pasiva ad causam por su condición de mera intermediaria en la operación.

  2. - Caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por la otra parte.

  3. - Incorrecta valoración de la prueba e inexistencia de error en el consentimiento.

  4. - Improcedencia del reintegro de comisiones.

OCTAVO

El recurso se tuvo por interpuesto, tras trámite de subsanación, mediante resolución de 11 de marzo de 2016, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Julieta y D. Valentín escrito de oposición al recurso, tras todo lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

NOVENO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala el día 19 de abril se manda formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

DÉCIMO

En providencia de 26 de abril se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el 3 de mayo.

UNDÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos

Son antecedentes que han de tenerse en cuenta para la resolución del recurso:

  1. - Dª Julieta y D. Valentín eran clientes de CAIXABANK S.A. en el año 2004.

  2. - El 29 de junio de 2004 ambos firmaron una orden de suscripción de 60.000 € en aportaciones financieras subordinadas de Eroski, pero finalmente sólo se adquieren 2.500 aportaciones por valor de 51.500 euros.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación pasiva ad causam

Caixabank sostiene en primer lugar falta de legitimación pasiva ad causam . Considera que actuó como mero intermediario, que los importes de la adquisición se entregaron a Eroski, emisora de las aportaciones financieras subordinadas adquiridas, y que por lo tanto no puede ser condenada restituir un importe que nunca recibió. Esta última afirmación no puede aceptarse porque con independencia del destino que le diera, es la documental aportada por la apelante, en concreto los docs. nº 2 y ss de la contestación a la demanda, folios 49 y ss de los autos, la que permite apreciar que se abonó la inversión a La Caixa, con independencia de que luego ésta entidad entregara al emisor tal importe.

Sobre esta cuestión hemos dicho en la SAP Álava, Secc. 1ª, 13 octubre 2014, rec. 247/2014, que " Esa operación no es una simple comisión o mandato de adquisición de un producto de inversión. Es una operación más amplia, en la que, por un lado, se produce un asesoramiento de la entidad que coopera de modo activo a que la adquisición pueda realizarse. Por otro, supone la inversión de la cantidad que la Caja libera sin coste para el cliente en la adquisición cuestionada. Finalmente, adosa un conjunto de obligaciones plurales, depósito y administración, a cambio de precio. Es decir, una operación de asesoramiento, inversión, mandato o comisión, depósito y administración, complejo contractual de tracto sucesivo que se perfecciona el 29 de junio de 2007, pero que ha mantenido vinculadas las partes, obligando a prestaciones en el tiempo como el depósito y administración, o el abono de los gastos, y que mantiene el vínculo contractual hasta que en 2013 el cliente decide abandonar la entidad ".

Del mismo modo lo hemos nos hemos pronunciado en infinidad de ocasiones, en SAP Álava, Secc. 1ª, 19 marzo 2014,...

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