SAP Álava 297/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2014:675
Número de Recurso347/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución297/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/017373

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0017373

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 347/2014 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria- Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1589/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 297/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 347/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1589/13, promovido por BANCO SANTANDER, S.A., asistida del Letrado D. Manuel Muñoz y representada por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 130/14 dictada en fecha 25-06-14, siendo parte apelada D. Juan Alberto, asistido del Letrado Dª María González de Zárate P#rez de Arriluzea y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO S

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 130/14, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Alberto, representado por el Procurador señor Izquierdo Arróniz, debo condenar, y condeno, a la mercantil BANCO DE SANTANDER SA a indemnizar al actor en la cantidad de 15.810 euros más los intereses indicados en el párrafo final del Fundamento quinto de esta resolución. Y sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05- 09-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Juan Alberto escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 02-10-14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 07-10-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende la parte apelante, Banco Santander, S.A., que se desestime en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal del actor, D. Juan Alberto, todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa - y ello, ya que si bien la parte actora-apelada ha impugnado la sentencia del Juzgado en cuanto a la no condena en costas, lo ha hecho de una manera procesalmente inviable, a saber, en la oposición al recurso de apelación, en cuyo suplico ha interesado que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia 130/2014, de 25 de junio de 2014, todo ello con expresa imposición de costas, por lo que, el Juzgado, tuvo, únicamente, por formalizado el trámite de oposición al recurso, lo cual resultó consentido, trámite por el que no cabe solicitar otra cosa que la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada-, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una " revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que no consideramos que la sentencia apelada incurra en el vicio procesal de incongruencia "ultra petita" ya que la condena a la ahora apelante a indemnizar al actor en la cantidad de 15.810 euros más los intereses indicados en el párrafo final del fundamento quinto que recoge el fallo responde a que, el Juzgador de instancia, considera, atendiendo a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que el contrato de adquisición es anulable por vicio concurrente al igual que la orden de ejecución a él asociada, la suscripción por error invalidante de un contrato anulable, siendo el contrato anulado el de adquisición de participaciones subordinadas, constituyendo cosa distinta que la consecuencia de ello, fijada en el fallo de la sentencia apelada, sea o no lo jurídicamente procedente conforme a los razonamientos expuestos en los que la consecuencia, se basa, trae causa.

TERCERO

No consideramos caducada la acción ejercitada, pues en línea con lo que tenemos dicho en anteriores resoluciones, hemos de indicar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad recogido en el artículo 1301 del Código Civil, ciertamente, es un plazo de caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de marzo de 2006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero del presente año ), y apreciable incluso de oficio (sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1994 ). Ahora bien, dicho artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :

"...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un...

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