SAP La Rioja 248/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:417
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00248/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO- JC

N.I.G. 26089 42 1 2016 0001872

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2016

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BBVA

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: MONICA DEL COLLADO PICO

Recurrido: Nieves

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: RAFAEL GIL GONZALEZ

SENTENCIA Nº 248 de 2017

ILMOS/AS.SRES/AS.

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 214/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el

Rollo de apelación nº 16/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "Estimo la demanda presentada por el/la Procurador Sra. GÓMEZ DEL RÍO en nombre y representación de Nieves, contra CATALUNYA BANC S.A, debo declarar y declaro la nulidad (acción de anulabilidad) de las Órdenes de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES realizadas por importe de 6,000 euros, y del posterior contrato de adquisición de acciones de CATALUNYA BANC de julio de 2013 ; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad de mandada a devolver a la actora las cantidades antes indicadas, con sus intereses desde las respectivas suscripciones. Debiendo a su vez la actora devolver los rendimientos obtenidos de dichos productos, con sus intereses desde cada una de las correspondientes liquidaciones, así como lo obtenido por la venta de dichas participaciones; cantidades estas a determinar en ejecución de sentencia; Condenando a la actora al pago del interés legal desde la interposición de la demanda, así como el que resulte de la aplicación del art 576 de la LEC desde la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Catalunya Banc S.A., la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte adversa de las costas causadas.

La demandante, Doña Nieves, se opone al recurso.

SEGUNDO

Que, en primer lugar, alega la recurrente la caducidad de la acción deducida en la demanda, pretendiendo que el documento nº 1 de los acompañados a la contestación a la demanda acredita que la actora pudo conocer el error "en marzo de 2012, fecha en que ya no percibió rendimiento alguno derivado del producto contratado".

La demanda iniciadora de la litis se presentó en fecha 21 de marzo de 2016. El documento nº 1 de los adjuntados (folios 69 y ss) a la contestación a la demanda, consiste en demanda presentada en fecha 3 de diciembre de 2012, por Adicae y varios particulares entre los que se encontraba la demandante en el presente procedimiento.

Pues bien, constatado y no discutido que los extractos de liquidación de los rendimientos de las participaciones preferentes a que se refiere el litigio se remitían a la actora, con periodicidad trimestral y a fecha 30 del tercer mes de cada trimestre, como consta a los folios 230 y 231 de los autos, la liquidación correspondiente a marzo de 2012, debió remitirse en fecha 30 de marzo de 2012; y habiéndose interpuesto la demanda que determina la incoación del presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2016 la presentación de la misma resulta anterior a la fecha de fin del plazo de cuatro años si se computase desde el recibo de la liquidación correspondiente a marzo de 2012, como pretende la recurrente.

Y, si se computase el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil desde la presentación de la demanda aportada como documento nº 1 de la contestación en fecha 3 de diciembre de 2012, tampoco habría finalizado dicho plazo al momento de presentación de la demanda.

No ha acreditado la demandada que con anterioridad a la fecha 21 de marzo de 2012, hubiera podido la actora conocer la existencia del error que invoca, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, 21 de marzo de 2016, no habría transcurrido el plazo de caducidad de la acción señalado en el artículo 1301 del Código Civil .

Consideraciones similares determinan al rechazo de idéntica alegación por la sentencia nº 267/2017, de 5 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que son asumidas íntegramente por

este Tribunal, exponiendo que "Por lo que hace al motivo impugnatorio del recurso de apelación de la entidad bancaria demandada -que viene a sostener la caducidad de la acción de nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes ejercitada por el actor en razón a la existencia en la contratación de un vicio (error) en la prestación del consentimiento- se ha consolidado una doctrina jurisprudencial en torno a la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años de la acción de nulidad establecido en el art. 1301 del Código Civil . Así, en la reciente STS de fecha 4/4/2017, se viene a señalar: "Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión debatida. Así la sentencia más reciente nº 734/20l6, de 20 diciembre, afirma lo siguiente:

"Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que: "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo del ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes".

En el supuesto examinado, constando como fecha de presentación de la demanda el día 21/4/2016, por la demandada entidad bancaria se pretende situar la data de conocimiento por el actor acerca de las características y riesgos reales del producto bancario contratado en el mes de marzo de 2012. En razón a haberse comunicado oficialmente en esta última fecha por el Consejo de Administración del Banco la suspensión en el abono de las remuneraciones y a las protestas por grupos de clientes afectados con difusión en los medios de comunicación, y en atención, por lo demás, a ser la esposa del actor empleada de la entidad bancaria demandada. Del examen de los autos y valoración probatoria no cabe concluir un conocimiento cabal por parte del actor de las características y riesgos del producto contratado (participaciones preferentes) con una antelación superior a cuatro años al tiempo de la presentación de la demanda. Toda vez la suspensión en el pago de remuneraciones decidida por el Consejo de Administración del Banco en el mes de marzo de 2012 no consta que fuese comunicada personalmente al demandante. Así como tampoco que éste se hubiese enterado de la misma por otros cauces, dado que, según resulta del tríptico informativo de las participaciones preferentes, el abono de las remuneraciones se efectuaba con periodicidad trimestral (en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año), con lo cual en el mes de abril de 2012 aún no había dejado el demandante de percibir ninguna remuneración... ...No siendo dable tampoco deducir de las

iniciales manifestaciones y protestas por el problema de las participaciones...

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