SAP Álava 307/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:592
Número de Recurso344/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución307/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-14/017837

N.I.G. CGPJ / IZO BKLM: 01.059.42.1-2014/0017837

A.p.ord L2 / 344/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos 34/2015 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO

Procurador / Prokuradorea: Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido / Errekurritua: D. Tomás Y Dª Graciela

Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ

Abogado / Abokatua: Dª IDOIA LAJO SEGURA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día cuatro de septiembre de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 307/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 344/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 34/2015, ha sido promovido por CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, asistida del letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 . Son parte apelada D. Tomás y Dª Graciela, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ, asistida de la letrada Dª IDOIA LAJO SEGURA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ, en nombre y representación de D. Tomás y Dª Graciela, presentó el día 23 de diciembre de 2014 demanda de juicio ordinario frente a CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, que fue turnada el mismo día como juicio ordinario al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, registrándose con el número 34/2015.

SEGUNDO

En la demanda se narraba como D. Tomás y Dª Graciela, han sido clientes de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO desde hace treinta años. Durante ese tiempo han seguido las recomendaciones de D. Constantino, suscribiendo cuentas corrientes, de ahorro e imposiciones a plazo fijo. Sin embargo dicho señor les recomendó en el año 2004 adquirir un producto emitido por Fagor y Eroski, asegurándoles que no tenía ningún riesgo y que ofrecía rentabilidad superior a otros. Siguiendo tal recomendación y sin más información sobre lo mismo, en febrero de 2004 suscriben un contrato de administración y depósito de valores, una orden de compra de valores de 160 aportaciones financieras subordinadas de Fagor, aunque sólo se suscriben 70, y luego el 28 de junio de 2004 otra orden de compra de 320 aportaciones financieras subordinadas de Eroski, que amplían el 26 de junio de 2007 a otras 720, aunque sólo se adquieren 510, todo ello por un importe principal de 21.475 #.

Aseguran los demandantes que tal adquisición la verifican por sugerencia de la persona en que confiaban, el citado empleado de Caja Laboral, que no fueron advertidos de la imposibilidad de recuperar el capital si no encontraban otro comprador, que no se explicaron los riesgos y que, por todo ello, incurrieron en error como vicio del consentimiento por lo que reclaman la nulidad de esos contratos y la devolución del principal entregado más sus intereses, ya que la reclamación previa presentada frente al a propia Caja y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores no surtió efecto.

TERCERO

Admitida la demanda, tras subsanar la omisión de tasa, mediante decreto de 20 de enero de 2015, compareció la Procuradora Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, oponiendo que se facilitó información suficiente a los adquirentes del producto, que eran clientes que ya habían realizado inversiones de alto riesgo, que dispusieron de los folletos informativos de la emisión, que el producto no era perjudicial y fue imprevisible la caída de la demanda, que tales emisiones son independientes del contrato de custodia y administración de valores, que solo fue intermediaria y por lo tanto carece de legitimación pasiva, que no hay justificación para la nulidad radical pretendida, que la acción está caducada, que no concurren los requisitos del error, que no hay prueba de que se haya incurrido en el mismo, que es improcedente anular el contrato de administración y depósito y la condena pecuniaria pretendida, incluso indemnizatoria y que por todo ello procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 19 de febrero se acordó citar a las partes a audiencia previa el siguiente día 24, fecha en que se practica sin alcanzar acuerdo, por lo que tras las alegaciones oportunas se admite prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, citándose al as partes a juicio el siguiente día 18 de marzo.

QUINTO

En tal fecha se celebra el juicio, practica la prueba y evacuan conclusiones.

SEXTO

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 24 de marzo de 2015, en el citado procedimiento ordinario nº 34/2015, cuya parte dispositiva dice:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por Graciela y Tomás contra Caja Laboral Popular, Soc. Coop. Crédito, y, en su virtud:

  1. - Declaro la nulidad del contrato de suscripción de valores de AFS de Fagor y Eroski y el contrato de depósito y administración de valores suscritos por las partes litigantes.

  2. - Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada".

En el fundamento jurídico quinto de tal sentencia se dice:

"I. La demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad que desembolsó para la compra de AFS. En la actualidad parte acora tiene depositadas en la demandada participaciones con un valor de compra de 21.475 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses legales desde la fecha de desembolso de la cantidad señalada y a favor del actor.

  1. Se abonarán al actor los gastos de comisiones de custodia abonados y sufridos por el actor respecto de las AFS actualmente depositadas junto con los intereses legales desde la fecha de devengo de los mismos, ex arts. 1108 y ss del Código Civil y 576 de la LECv.

  2. Por su parte, y como contraprestación, el actor deberá devolver a la demandada las AFS de Fagor y Eroski.

  3. Las cantidades anteriores objeto de condena serán minoradas en los respectivos intereses netos, no brutos, que se hayan abonado por la entidad demandada a la parte actora, ya que el vicio del consentimiento es imputable a la demandada desde la fecha de devengo de los mismos.

En cuanto a las costas procede su imposición a parte demandada, ex art. 394 de la LECv, atendida la estimación sustancial de la demanda"

SÉPTIMO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, alegando:

  1. - Falta de legitimación pasiva ad causam para enfrentarse a la condena dictada, por su condición de mera intermediaria en la operación.

  2. - La acción de nulidad de las tres órdenes de suscripción estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda.

  3. - Error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción de las reglas sobre la carga de la prueba por ser insuficiente la practicada sobre la información dada por la recurrente, insuficiencia que no puede derivar en la apreciación automática de un error en el consentimiento esencial y excusable.

  4. - Infracción legal por extinción de la acción de anulabilidad por confirmación de las tres órdenes de suscripción controvertidas, pues las seis órdenes de venta dadas por los actores en 2012 son actos de confirmación tácita de los contratos y contrarios a las pretensiones formuladas en su demanda.

  5. - Improcedencia de la específica condena pecuniaria.

OCTAVO

El recurso se tuvo por interpuestos mediante resolución de 4 de mayo de 2015, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Tomás Y Dª Graciela escrito de oposición al recurso, tras todo lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

NOVENO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala el día 1 de junio se manda formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

DÉCIMO

En providencia de 4 de junio se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el 1 de septiembre.

UNDÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos

Son antecedentes que han de tenerse en cuenta para la resolución del recurso:

  1. - D. Tomás, operario, y Dª Graciela, peluquera, han sido clientes de CAJA LABORAL POPULAR

    S. COOP. DE CRÉDITO durante muchos años.

  2. - Confiando, como en ocasiones anteriores, en lo sugerido por el empleado de Caja Laboral D. Constantino, el 15 de enero de 2004 suscribieron un contrato de depósito y administración de valores.

  3. - Seguidamente y también por sugerencia de aquél, el 22 de enero de 2004, suscribieron orden de compra de 160 Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor, aunque sólo se adquieren 70, por importe de 1.750 #.

  4. - El 28 de junio de 2004 firmaron, atendiendo indicaciones del Sr. Constantino, orden de compra...

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