STS 748/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5781
Número de Recurso10317/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución748/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Amadeo Modesto , Placido Rodrigo , Evaristo Pedro , Florencia Sandra , Ambrosio Urbano y Violeta Lina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Orteu del Real, Sr. Nogueira Retana, Sr. Plasencia Baltes, Sra. Abellán Albertos y Sr. García Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira, incoó Procedimiento Abreviado nº 62/2013, seguido por delito contra la salud pública, contra Evaristo Pedro , Placido Rodrigo , Florencia Sandra , Ambrosio Urbano , Francisco Urbano , Amadeo Modesto y Violeta Lina , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, que con fecha 17 de Diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declara que: A.- Tras diversas vigilancias policiales llevadas a cabo por la Policía Judicial de Inca (Baleares) desde junio de 2011, que se continuaron posteriormente por medio de escuchas telefónicas practicadas tras las correspondientes autorizaciones judiciales, que se iniciaron a partir del Auto Judicial de 1 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de instrucción nº 2 de Inca , con sucesivas prórrogas y ampliaciones hasta mayo de 2012 se evidenció una actuación coordinada relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes y el blanqueo de capitales. Tales investigaciones revelaron que los acusados Placido Rodrigo , Amadeo Modesto , Evaristo Pedro , Ambrosio Urbano , cuñado de los hermanos Amadeo Modesto Placido Rodrigo , y Francisco Urbano actuaban en conjunto y de manera concertada ala venta de sustancias estupefacientes (fundamentalmente cocaína) a terceros, a cambio de dinero, para así obtener y compartir el correspondiente provecho económico. La estructura esa siguiente: Los acusados Placido Rodrigo y Amadeo Modesto ostentan la condición de jefes u organizadores, si bien Placido Rodrigo era el que tomaba las decisiones finales como jefe del grupo, siendo los encargados de la compra a terceros de las sustancias estupefacientes y la ulterior venta tanto a clientes finales como a otros pequeños distribuidores que a su vez adquieren la mercancía para proceder a su ulterior venta.- A su vez los acusados Evaristo Pedro , Ambrosio Urbano , cuñado de los hermanos Placido Rodrigo Amadeo Modesto , y Francisco Urbano , son los encargados de la venta directa a los consumidores de las sustancias que adquieren previamente a Placido Rodrigo y Amadeo Modesto . El acusado Evaristo Pedro , ha desempeñado tanto funciones de transporte de las sustancias ilícitas, como de intermediación con quienes abastecen de dichas sustancias a los hermanos Placido Rodrigo Amadeo Modesto . Así resulta de la llamada intervenida telefónicamente. En las llamadas telefónicas que mantienen los acusados Ambrosio Urbano , Francisco Urbano y Evaristo Pedro con los hermanos Amadeo Modesto Placido Rodrigo se emplean diversos términos para referirse a la sustancia ilícita tales como "cajones, naranjas, entradas, gambas...". Por otro lado, las ventas de sustancias ilícitas, que se efectúan en todo caso desde junio de 2011, se realizan tanto en las inmediaciones de los domicilios de Placido Rodrigo y Amadeo Modesto sitos en la CALLE000 , nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Tous, como en los mismos domicilios tanto por la puerta principal como por la puerta trasera de éstos, así como en el aparcamiento del Restaurante Domenech sito en la intersección de la carretera que une la localidad de Tous con la autovía A-7. A su vez, cuando las ventas son realizadas por Amadeo Modesto , previamente solicita a su hermano Placido Rodrigo que le prepare la misma, por lo que el acusado Placido Rodrigo es el encargado de la custodia de la mercancía ilícita. As sui vez, de diversas conversaciones telefónicas se deriva que los hermanos Amadeo Modesto Placido Rodrigo poseen sustancias ilícitas de diversas calidades. Alrededor de las 11:25 horas del día 21 de febrero de 2012, el acusado Placido Rodrigo recibió una llamada telefónica de Eloisa Julia en la que éste le efectuó un pedido de una sustancia ilícita. Tras recibir dicha llamada, Placido Rodrigo se dirigió con su turismo Opel Astra con matrícula .... JKV a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tous a fin de proveerse de la droga que le había sido encargada, tras salir del mismo se dirigió de nuevo en el vehículo citado a la parte trasera del restaurante Amadeo Modesto Placido Rodrigo , donde se reunió con Eloisa Julia y le entregó una sustancia, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, siguieron a Eloisa Julia sin perderla de vista en ningún momento, y tras interceptarla, le incautaron una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,85 gramos, sustancia que previamente había sido adquirida a Placido Rodrigo . El precio que la sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito hubiera sido de 49,81 €. En virtud de Auto de 29 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Inca , por los Agentes de la Guardia Civil, el día 30 de mayo de 2012, se practicaron entradas y registros en los diversos domicilios de los acusados con los siguientes resultados: En el domicilio de los acusados Amadeo Modesto y Violeta Lina , sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Tous, fueron hallados los siguientes efectos: una balanza de precisión marca TANITA, una nota manuscrita dentro de un vaso de cristal en la que se podía leer "Telrakaína 200 €/k, brillo-00k/Fenaresto 1000K" y otra nota dentro de otro vaso en la que ponía "Tolleno 10cm/l litro 10 cm 1 litro acetona". A su vez fueron hallados 1220 € distribuidos en seis billetes de 20 €, doce de 50 € y uno de 500 €, tres teléfonos móviles y una motocicleta marcha Suzuki, con matrícula ....WWW . Así como diversa sustancia en dos bolsas de plástico que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 13,54 gramos y una pureza de 75 % y 6,51 gramos y una pureza de 28%. El precio que la sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito hubiera sido de 1.175 €.- En el domicilio de los acusados Placido Rodrigo y Florencia Sandra , sito en la CALLE000 , nº NUM000 de localidad de Tous, cuando el acusado Placido Rodrigo , se percató de que miembros del cuerpo de la Guardia Civil, estaban llevando a cabo el acceso a su vivienda, arrojó por encima de la pared medianera al patio de la vivienda vecina, propiedad del también acusado Ambrosio Urbano , una bolsa que contenía 35.500 € distribuidos en 710 billetes de 50 €, así como sustancia estupefaciente. Por otro lado, en el registro de la vivienda de Placido Rodrigo y Florencia Sandra , fueron hallados los siguientes efectos: una máquina para detectar billetes falsos, una máquina contadora de billetes, recortes circulares de plástico para confeccionar dosis e hilo metálico recubierto de plástico, así como 14.370 € distribuidos en trece billetes de 500 €, cuatro 200 €, nueve de 100 €, sesenta y uno de 50 €, ciento y uno de 20, y ciento diez de 10 €. Así como dos teléfonos móviles, un turismo Audi Q5, con matrícula .... QGG y un Mercedes B-180, matrícula .... TRB . Además se hallaron las siguientes sustancias que debidamente analizadas resultaron ser: Cocaína con un peso de 633 gramos y una pureza de 40 %, Cocaína con un peso de 289 gramos y una pureza de 25 %, Cocaína con un peso de 3,56 gramos y una pureza de 40 %, Cocaína con un peso de 5,61 gramos y una pureza de 22 %, Cocaína con un peso de 25 gramos y una pureza de 51 %, Cocaína con un peso de 1,25 gramos y una pureza de 66%, Cocaína con un peso de 2,28 gramos y una pureza de 71 %, Cocaína con un peso de 0,88 gramos y una pureza de 93 %, Hachís con un peso de 148 gramos y una pureza de 10 %, Hachís con un peso de 99 gramos y una pureza de 9 %. El precio que la cocaína intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito hubiera sido de 56.297 € y el del hachís intervenido de 1348 €.- En el domicilio del acusado Evaristo Pedro , sito en la CALLE000 nº NUM002 de localidad de Alberique, fueron hallados los siguientes efectos: un teléfono móvil, una mochila en cuyo interior había una cuartilla en la que figuraban anotados nombres y cantidades, una caja fuerte que contenía una balanza de precisión, alambres, y un total de 320 € distribuidos en cinco billetes de 50 €, tres de 20 €, y uno de 10 €. Finalmente en el dormitorio se halló una bolsa de plástico en cuyo interior había varios recortes y alambres, y 550 comprimidos con una sustancia que debidamente analizada resultó ser MOMA con un peso de 137,87 gramos y una pureza de 1 %, así como una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 2,39 gramos y una pureza de 77%. El precio que el MDMA intervenido habría alcanzado en el mercado ilícito hubiera sido de 5.514 € y el de la cocaína 140 €.- En el domicilio del acusado Ambrosio Urbano , sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Tous, fueron hallados la droga y el dinero que fueron arrojados al tejado de la vivienda por el acusado Placido Rodrigo y los siguientes efectos: una picadora que se encontraba en el patio trasero con resto de cocaína, una báscula de precisión, recortes de plástico con forma circular utilizados habitualmente para confeccionar dosis, y 310 € distribuidos en un billete de 200 €, uno de 50 €, uno de 20 €, tres de 10 € y dos de 5 €. A su vez el acusado en el momento de su detención portaba en su cartera 580 € distribuidos en nueve billetes de 50 €, seis de 20 € y uno de 10 €. Además se hallaron las siguientes sustancias que debidamente analizadas resultaron ser: Cocaína con un peso de 328,15 gramos y una pureza de 50 %. Cocaína con un peso de 85 gramos y una pureza de 31 %. Cocaína con un peso de 5,3 gramos y una pureza de 21 %. Cocaína con un peso de 12,9 gramos y una pureza de 60 %. Cocaína con un peso de 15,6 gramos y una pureza de 26 %. Cocaína con un peso de 10,5 gramos y una pureza de 44,1%. Cocaína con un peso de 0,15 gramos y una pureza de 50 %. Cocaína con un peso de 0,19 gramos y una pureza de 14 %. El precio que la sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito hubiera sido de 26.822 €.- En el domicilio de Francisco Urbano , sito en la CALLE001 nº NUM004 y NUM005 de localidad de Alcántara del Xuquer, fueron hallados los siguientes efectos: dos balanzas de precisión, 1440 € distribuidos en veintitrés billetes de 50 €, cinco billetes de 20 €, seis de 10€, y dieciocho de 5 €, así como recortes de plástico con forma circular para confeccionar dosis y un rollo de alambre plastificado utilizado para el cierre de las dosis. A su vez se incautó una sustancia que debidamente analizadas resultó ser cocaína con un peso de 0,42 gramos y una pureza de 64 %. En el establecimiento "L 'ERA ALTA DEL CAFE" sito en la calle Mayor nº 74 localidad de Alcántara del Xuquer que regentaba el acusado Francisco Urbano se halló en una estantería existente sobre la cafetera del bar una bolsa con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,29 gramos y una pureza de 61 %.- El precio que la sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito hubiera sido de 16 euros. Los acusados poseían el total de las sustancias ilícitas referidas para destinarlas a su venta a terceras personas. El dinero y los efectos intervenidos a los acusados en las entradas y registros consistentes en teléfonos y vehículos eran las ganancias de su ilícita actividad de tráfico de drogas.- Dicha red formada por los acusados tenía a su disposición, en el momento de practicarse los registros domiciliarios, sumando todas las cantidades incautadas en ese día, que hemos citado arriba, un total de 1440,62 gramos de cocaína, 247 gramos de hachís Y 137,87 gramos de MDMA con precio total en el mercado ilícito de 91.312 euros aproximadamente.- B.- Los acusados Amadeo Modesto , Placido Rodrigo , enriquecían su patrimonio y los de sus familiares de manera coetánea al tráfico de sustancias ilícitas (fundamentalmente cocaína), con los beneficios procedentes de la venta de la misma, introduciendo así en el tráfico jurídico legal el dinero obtenido ilícitamente. Asimismo, sus esposas, las acusadas Violeta Lina y Florencia Sandra enriquecían su patrimonio de manera coetánea al tráfico de drogas que venían desarrollando durante años sus esposos Amadeo Modesto y Placido Rodrigo , introduciendo en el tráfico jurídico legal el dinero obtenido ilícitamente. Con este fin, todos ellos compraban entre otras actividades, con el dinero obtenido de la actividad ilícita de tráfico de drogas, activos financieros generando una alta rentabilidad que posteriormente invertían en la adquisición de bienes inmuebles, en especial parcelas de terreno destinadas al cultivo, compartiendo la titularidad de la mayoría de ellos. Asimismo, con el dinero procedente de la actividad ilícita del tráfico de drogas, los acusados disponían de cantidades en metálico en cuentas corrientes de su titularidad y adquirían vehículos de alta gama. Y todo, mientras los acusados carecían de ingresos relevantes procedentes de fuentes legales, conociendo todos ellos el flujo de dinero que generaba diariamente la venta de droga a la que se dedicaban los acusados Placido Rodrigo y Amadeo Modesto , fundamentalmente en sus propios domicilios familiares. Según informe del Equipo contra el crimen organizado de Baleares, fechado el 10 de junio de 2013, el valor del patrimonio acumulado por los acusados Ambrosio Urbano y Florencia Sandra fue incrementando de este modo hasta alcanzar la cantidad total de 361.092,54 euros y el valor del patrimonio acumulado pro los acusados Amadeo Modesto y Violeta Lina alcanzó la cantidad de 330.964,86 €.- Según informe del Equipo contra el crimen organizado de Baleares, fechado el 20 de junio de 2013, y que tiene por objeto de estudio económico-patrimonial el periodo comprendido entre el 01-01-08 y 01-06-12: Placido Rodrigo , está dado de alta como trabajador por cuenta ajena desde el año 2000 en la empresa FONTESTAD S.A., dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas, en la que desempeñó su actividad laboral hasta la fecha en la que se llevó a cabo su detención. Casado en régimen de gananciales con la también acusada Florencia Sandra , con quien comparte la titularidad de varios inmuebles, productos financieros y la titularidad de cuentas bancarias, así como con la hija menor de ambos. Así en el inicio del periodo objeto de estudio, esto es en enero de 2008, Placido Rodrigo no poseía bien inmueble alguno. Con posterioridad, en junio de 2012, según consta en los Registros de la Propiedad de Alzira y Alberique, posee a su nombre las siguientes propiedades: 1.- La quinta parte de cinco parcelas rústicas con referencia catastral NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 adquiridas en donación el 27-03-08 con un valor según escritura pública de 168.500 €.- 2.- Parcela nº NUM011 sita en la CALLE002 nº NUM012 de Alberique con referencia catastral NUM013 , que recibió junto con su esposa Florencia Sandra el 26-03-09 por cesión en pago o pago de deuda y con valor según escritura notarial de 24.878 €.- 3.- Fincas nº NUM014 , nº NUM015 , nº NUM016 y nº NUM015 todas ellas sitas en la parcela NUM017 , polígono NUM018 , y finca nº NUM019 , parcela NUM000 , polígono NUM020 , de la localidad de Alberique, referencia catastral NUM021 , NUM022 , compradas el 23-12-09 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 110.900 €.- 4.- Finca nº NUM023 , parcela NUM024 , polígono NUM020 , sita en la localidad de Alzira, ref. Catastral NUM025 , comprada el 18-02-10 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto Y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 56.000 €.- 5.- Finca nº NUM026 , parcela NUM027 , polígono NUM020 y nº NUM028 , parcela NUM029 , polígono NUM020 sitas ambas en Alzira, ref. Catastral NUM030 , NUM031 , compradas el 25-05-10 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 39.750 €.- 6.- Cuatro parcelas sitas en Alzira, con referencia catastral NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 compradas el 02-07-10 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 104.000 €.- 7.- Finca nº NUM036 , parcela NUM037 , polígono NUM038 sita el Alzira comprada el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 21.516,53 €.- 8.- Finca nº NUM039 , parcela NUM040 , polígono NUM038 sita en Alzira comprada el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 11.163,50 €.- 9.- Tres parcelas sita en Alzira con referencia catastral nº NUM041 , NUM042 y NUM043 , compradas el 27-06-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 28.117,90 €.- 10. Finca nº NUM044 , parcela NUM045 , polígono NUM038 , sita en Alzira con referencia catastral NUM046 comprada el 19-10-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 21.612 €.- El valor total del patrimonio inmobiliario que poseía el acusado a fecha 1 de junio de 2012, teniendo en cuenta la participación que le correspondía en cada uno de ellos ascendía a 160.541,37€.- Asimismo, Placido Rodrigo , poseía un turismo Audi Q5, con matrícula .... QGG adquirido el 01-12-09 por una cantidad de 42.245 €.- En el inicio de periodo estudiado, esto es enero de 2008, el valor del patrimonio nobiliario ascendía a 37.506,35 €. Placido Rodrigo , entre los años 2008 a 2010 legó a constituir un total de 18 fondos de inversión, de modo que a fecha 01-06-12, el valor del capital mobiliario era de 86.743,68€.-

Así era titular del siguiente capital mobiliario : Cuenta Corriente de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con nº NUM047 aperturada el 29/03/2007 y con un saldo de 51,88 €.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM048 y fecha de apertura el 30/03/2007, con un valor de 6091,52 €.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM049 y fecha de apertura el 30/03/2007, sin movimientos.- Plan de pensiones de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM050 y fecha de apertura el 29/11/2005, por valor de 2683,21 €.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM051 y fecha de apertura el 30/03/2007, por un valor de 5806,99€.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM052 y fecha de apertura el 30/03/2007, por valor de 1349,57€.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM053 y fecha de apertura el 16/01/2008, sin movimiento.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Rural Caja S.C.C. con número NUM054 y fecha de apertura el 22/01/2008, por valor de 0€.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja S.C.C. con número NUM055 y fecha de apertura el 22/01/2008, sin movimiento.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM056 y fecha de apertura el 13/06/2008, por valor de 0€.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM057 y fecha de apertura el 26- 01/2009, por valor de 2389,27 €.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM058 y fecha de apertura el 18/06/2008, sin movimiento.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM059 y fecha de apertura el 02/11/2009, sin movimiento.- A fecha 01/06/2012 figura como segundo titular Placido Rodrigo del Fondo de Inversión con número NUM060 creado el 27/05/2010 y asociado a la cuenta NUM061 , titularidad de su hija Casilda Lidia , por un valor de 14.833,26 €.- Asimismo el 11/11/2010 Placido Rodrigo , junto con el acusado Amadeo Modesto hicieron un préstamo por valor de 36.000 €, con garantía hipotecaria, a su cuñado el también acusado, Ambrosio Urbano .- Tales bienes inmuebles, dinero en metálico habido en cuentas comentes, fondos de inversión y vehículos antes referidos fueron adquiridos por el acusado con el dinero procedente de la actividad ilícita del tráfico de drogas.- Florencia Sandra , comenzó cotizar en el Régimen general de la Seguridad Social en el año 1994, trabajando en distintos periodos para la empresa SERIE MOBLE S.L. hasta el año 08-06-2009, percibiendo a partir de dicha fecha prestaciones por desempleo hasta el mes de junio de 2011. Florencia Sandra en enero de 2008 poseía los siguientes bienes inmuebles : El 11 % de un inmueble sito en la CALLE003 nº NUM062 , esc. NUM063 , planta NUM004 , pta. NUM064 , sito en Albacete, Ref catastral: NUM065 , con un valor catastral de 34.625,88 €.- Inmueble sito en la C/ CALLE000 , nº NUM018 NUM066 de la localidad de Tous con Ref catastral: NUM067 . Con un valor de adquisición de 67.914,37 €, si bien está gravado con una hipoteca de 78.131,57 €, a pagar en 300 cuotas mensuales, con fecha de vencimiento el 21-12-2021, con un capital pendiente a 01-01-2008 de 54.668,03 €.- Por lo que el valor de los bienes inmuebles en el inicio del período investigado era de 17.055,18 €. A fecha de 01-06-12 poseía junto con los demás acusados los bienes inmuebles anteriormente relatados, por lo que el valor del capital inmobiliario total que le correspondía en dicha fecha era de 110.703,97 €. A su vez, en enero de 2008 era titular de un capital mobiliario que ascendía a 54.326,11 €. A fecha 01-06-12 poseía el siguiente capital mobiliario : 1.- Cuenta Corriente de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con nº NUM068 , con fecha de apertura el 03,/08/1998 y por un valor de 10.510,75 €.- 2.- Plan de pensiones de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número 279513 y fecha de apertura el 12/12/2006, por un valor de 2.238,55 €.- A su vez poseía un turismo Mercedes 8180 con matrícula .... TRB , adquirido el 02-02-09 por una cantidad de 11.000 €.- La acusada constituyó en el mes noviembre del año 2010, junto con Violeta Lina , la sociedad DIRECCION000 CB, con un valor de 3006 €, figurando sus respectivos esposos Placido Rodrigo y Amadeo Modesto con autorización en la cuenta bancaria de la sociedad.- El valor total del capital mobiliario correspondiente a Florencia Sandra ascendía a 23.749,3 €.- Así en concreto el matrimonio formado por los acusados Placido Rodrigo y Florencia Sandra , al inicio del año 2008 tenía un patrimonio por valor de 108.272, 74 € que a finales de dicho período ascendió a 151.869 €, y tuvo unos ingresos netos de 16.588,48 €, por lo que durante el año 2008 obtuvo un incremento patrimonial no justificado de 27.007,78 €. Al final del año 2009 tenía un patrimonio por valor de 285.706,39 €, y tuvo unos ingresos netos de 60.257,92 €, por lo que obtuvo un incremento patrimonial no justificado de 73.579,47 €.- Tales bienes inmuebles, dinero en metálico habido en cuentas corrientes, fondos de inversión y vehículos antes referidos fueron adquiridos por la acusada con dinero procedente de la actividad ilícita del tráfico de drogas, origen que conocía la acusada.- Amadeo Modesto , dado de alta como trabajador por cuenta ajena desde el año 2008 en la empresa FONTESTAD SA, en la que desempeñó su actividad laboral hasta la fecha en la que se llevó a cabo su detención. Casado en régimen de gananciales con la también acusada Violeta Lina , padres de dos hijos mayores de edad, con quienes comparte la titularidad de varios inmuebles, productos financieros y la titularidad de cuentas bancarias. Así en el inicio del período objeto de estudio, esto es en enero de 2008, Amadeo Modesto no poseía bien inmueble alguno. En junio de 2012, según consta en los Registros de la Propiedad de Alzira y Alberique, posee a su nombre las siguientes propiedades: 1. La quinta parte de cinco parcelas rústicas con referencia catastral NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 adquiridas en donación junto con el acusado Amadeo Modesto y otras tres personas, el 27-03-08 con un valor según escritura pública de 168.500 €.- 2. Fincas nº NUM014 , nº NUM015 , nº NUM016 y nº NUM015 todas ellas sitas en la parcela NUM017 , polígono NUM018 , y finca nº NUM019 , parcela NUM000 , polígono NUM020 , de la localidad de Alberique, referencia catastral NUM021 , NUM022 , compradas el 23-12-09 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 110.900 €. 3. Finca nº NUM023 , parcela NUM024 , polígono NUM020 , sita en la localidad de Alzira, ref. Catastral NUM025 comprada el 18-02-10 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 56.000 €.- 4. Finca nº NUM026 , parcela NUM027 , polígono NUM020 y nº NUM028 , parcela NUM029 , polígono NUM020 sitas ambas en Alzira, ref. Catastral NUM030 , NUM025 , comparadas el 25-05-1 O junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 39.750 €.- 5.-Cuatro parcelas sitas en Alzira, con referencia catastral NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM069 compradas el 02-07-1 O junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 104.000 €.- 6.- Finca nº NUM036 , parcela NUM037 , polígono NUM038 sita el Alzira compradas el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 21.516,53 €.- 7.- Una finca nº NUM039 , parcela NUM040 , polígono NUM038 sita en Alzira comprada el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 11.163,50 €.- 8.- Tres parcelas sita en Alzira con referencia catastral nº NUM041 , NUM042 y NUM007 compradas el 27-06-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra con un valor según escritura pública de 28.117,90 €.- 9.- Finca nº NUM044 , parcela NUM045 , polígono NUM038 , sita en Alzira con referencia catastral NUM046 comprada el 19-10-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 21.612 €.- El valor total del patrimonio inmobiliario que poseía el acusado a fecha 1 de junio de 2012, teniendo en cuenta la participación que le correspondía en cada uno de ellos ascendía a 131.964,97 €. Asimismo, Amadeo Modesto , poseía una motocicleta marca Suzuki, con matrícula ....WWW adquirida el 15-05-08 por una cantidad de 6798 €. En el inicio de período estudiado, esto es enero de 2008, el valor del patrimonio mobiliario ascendía a 31.106,16 €. Amadeo Modesto , entre los años 2008 a 2010 llegó a constituir un total de 9 fondos de inversión, de modo que a fecha 01-06-12, el valor del capital mobiliario era de 35.762,3 €. Así a fecha 01-06-12 era titular del siguiente capital mobiliario: 1.- Cuenta corriente de la entidad Caja R. del Mediteráneo, Ruralcaja, S.C.C. ( NUM070 ), con fecha de apertura el 13/06/1996, de la que era titular junto con su esposa Violeta Lina , por valor de 11.874 €.- 2.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C., con número NUM071 y fecha de apertura el 06/02/2007, por valor de 3000€.- 3.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C., con número NUM072 y fecha de apertura el 17/06/2011 por valor de 2000 €.- Asimismo el 11/11/201 O Amadeo Modesto , junto con el acusado Placido Rodrigo hizo un préstamo por valor de 36.000 €, con garantía hipotecaria, a su cuñado, el también acusado Ambrosio Urbano .- Tales bienes inmuebles, dinero en metálico habido en cuentas corrientes, fondos de inversión y vehículos antes referidos fueron adquiridos por el acusado con el dinero procedente de la actividad ilícita del tráfico de drogas.-

Violeta Lina , comenzó a cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social en el año 1973, trabajando durante los diez años en distintos organismos del sector agrario, dejando de trabajar el 20-01-1997.- En fecha 10-09-08 efectuó un préstamo personal con garantía hipotecaria sobre las fincas con referencia catastral nº NUM073 , NUM074 , NUM075 con valor por escritura pública de 60.000 €.- Violeta Lina a fecha de 1-06-08 no poseía bien inmueble alguno. Al final del período, esto es en junio de 2012 poseía los bienes inmuebles anteriormente relatados junto con los otros acusados, por lo que el valor del capital inmobiliario total que le correspondía en dicha fecha era de 149.964,97 €.- A su vez, en enero de 2008 no poseía capital mobiliario alguno y a fecha de 01-06-12, era titular del siguiente capital mobiliario : 1.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM071 , apertura el 06/02/2007 y por un valor de 3000 €.- 2.- Participación de socio de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM076 ., por un valor de 61 €.- 3.- Cuenta corriente de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C con nº NUM070 , con fecha de apertura el 13/06/1996, de la que era cotitular junto con Amadeo Modesto por valor de 11.874,61 €.- 4.- Libreta Fácil de la entidad Bankia, con número NUM077 , fecha de apertura el 04-09-2003, por valor de 1.154,68 €.- 5.- Cuenta de la entidad Bankia, con número NUM078 , fecha de apertura el 05/11/2008 por valor de 732,99 €.- 6.- Cuenta Corriente de la entidad Banco Popular Español con nº NUM079 , con fecha de apertura anterior a 2008 y con un saldo de 9275,46€.- La acusada constituyó en el mes noviembre del año 2010, junto con Florencia Sandra , la sociedad DIRECCION000 CB, con un valor de 3006 € figurando sus respectivos esposos Placido Rodrigo y Amadeo Modesto como autorizados en la cuenta bancaria de la sociedad.- El valor total del capital mobiliario correspondiente a Violeta Lina ascendía a 20.161,43 €.- Tales bienes inmuebles, dinero en metálico habido en cuentas corrientes, fondos de inversión y vehículos antes referidos fueron adquiridos por la acusada con dinero procedente de la actividad ilícita del tráfico de drogas, origen que conocía la acusada.- Así en concreto, el matrimonio formado por los acusados Amadeo Modesto y Violeta Lina , al inicio del año 2008 tenía un patrimonio por valor de 82.888,53 € que a finales de dicho período ascendió a 160.982,28 €, y tuvo unos ingresos netos de 21.263,95 €, por lo que durante el año 2008 obtuvo un incremento patrimonial no justificado de 56.829,80€. al final del año 2009 tema un patrimonio por valor de 272.100,87€, y tuvo unos ingresos netos de 22.631,61 €, por lo que durante el año 2009 obtuvo un incremento patrimonial no justificado de 88.486,98 €. al inicio del año 2010 el matrimonio tenía un patrimonio por valor de 272.100,87 € que a finales de dicho período ascendió a 330.964,86 €, y tuvo unos ingresos netos de 34.251,25 €, por lo que obtuvo un incremento patrimonial no justificado de 24.612,74 €". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a: 1.- Amadeo Modesto como autor responsable directo de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 184.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago. Como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 339.859'04 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago y al pago proporcional de las costas causadas en este proceso.- 2.- Placido Rodrigo como autor responsable directo de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 184.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago. Como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena multa de 201.174'50 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago y al pago proporcional de las costas causadas en este proceso.- 3.- A Francisco Urbano , como autor responsable directo de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión el art. 21.7 del C. penal en relación con el 21.4º del mismo cuerpo legal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 92.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad para el caso de impago y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas causadas en este proceso.- 4.- A Ambrosio Urbano como autor responsable directo de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 184.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas causadas en este proceso.- 5.- A Evaristo Pedro como autor responsable directo de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 184.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas causadas en este proceso.- 6.- A Florencia Sandra como autora de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 201.174'50 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago y al pago proporcional de las costas causadas en este proceso.- 7.- A Violeta Lina como autora de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 339.859'04 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago y al pago proporcional de las costas causadas en este proceso.- Se decreta el comiso y adjudicación al Estado de los inmuebles pertenecientes a cada uno de los acusados incluidos en el apartado B de los hechos probados, esto es en concreto: a Placido Rodrigo , la parte o la totalidad que le pertenezca de las siguientes propiedades: 1. La quinta parte de cinco parcelas rústicas con referencia catastral NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 adquiridas en donación el 27-03-08 con un valor según escritura pública de 168.500€.- 2. Parcela nº NUM011 sita en la CALLE002 nº NUM012 de Alberique con referencia catastral NUM013 , que recibió junto con su esposa Florencia Sandra el 26-03-09 por cesión en pago o pago de deuda y con valor según escritura notarial de 24.878€.- 3. Fincas nº NUM014 , nº NUM015 , nº NUM016 y nº NUM015 todas ellas sitas en la parcela NUM017 , polígono NUM018 , y finca nº NUM019 , parcela NUM000 , polígono NUM020 , de la localidad de Alberique, referencia catastral NUM021 , NUM022 , comparadas el 23-12-09 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 110.900 €.- 4. Finca nº NUM023 , parcela NUM024 , polígono NUM020 , sita en la localidad de Alzira, ref. Catastral NUM025 , comparada el 18-02-10 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 56.000 €.- 5. Finca n1 NUM026 parcela NUM027 , polígono NUM020 y nº NUM028 , parcela NUM029 , polígono NUM020 sitas ambas en Alzira, ref. Catastral NUM030 , NUM031 , compradas el 25-05-10 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 39.750€.- 6.- Cuatro parcelas sitas en Alzira, con referencia catastral NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 compradas el 02-07-10 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 104.000 €.- 7.- Finca nº NUM036 , parcela NUM037 , polígono NUM038 sita el Alzira comprada el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 21.516,53 €.- 8.- Finca nº NUM039 , parcela NUM040 , polígono NUM038 sita en Alzira comprada el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 11.163,50€.-

9.- Tres parcelas sita en Alzira con referencia catastral nº NUM041 , NUM042 y NUM043 , compradas el 27-06-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra con un valor según escritura pública de 28.117,90 €.- 10. Finca nº NUM044 , parcela NUM045 , polígono NUM038 , sita en Alzira con referencia catastral NUM046 comparada el 19-10-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 21.612 €.- Asimismo el comiso y adjudicación al estado de los siguientes bienes muebles: turismo Audi Q5, con matrícula .... QGG . Dinero encontrado en las entradas y registros de su domicilio y fondos que se encuentren en las cuentas bloqueadas como medidas cautelares y se corresponden con los siguientes fondos y cuentas: Cuenta Corriente de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C, con nº NUM047 aperturada el 29/03/2007.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM048 y fecha de apertura el 30/03/2007.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM080 y fecha de apertura el 30/093/2007.- Plan de pensiones de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM050 y fecha de apertura el 29/11/2005.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM051 y fecha de apertura el 30/03/2007.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM052 y fecha de apertura el 30/03/2007.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM053 y fecha de apertura el 16/01/2008.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM054 y fecha de apertura el 22/01/2008.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM055 y fecha de apertura el 22/01/2008.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM056 y fecha de apertura el 13/06/2008. Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM057 y fecha de apertura el 26/01/2009.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM058 y fecha de apertura el 18/06/2008.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM059 y fecha de apertura el 02/11/2009.- Fondo de inversión con número NUM060 creado el 27/05/2010 y asociado a la cuenta NUM061 .- A Florencia Sandra , la parte o la totalidad que le pertenezca de las siguientes propiedades, así los siguientes bienes inmuebles : El 11 % de un Inmueble sito en la CALLE003 nº NUM062 , esc. NUM063 , planta, NUM004 , pta. NUM064 , sito en Albacete, Ref catastral: NUM065 , con un valor catastral de 34.625,88 €.- Inmueble sito en la C/ CALLE000 , nº NUM018 NUM066 de la localidad de Tous con Ref catastral: NUM067 . Con un valor de adquisición de 67.914,37 €, si bien está gravado con una hipoteca de 78.131,57 €, a pagar en 300 cuotas mensuales, con fecha de vencimiento el 21-12-2021, con un capital pendiente a 01-01-2008 de 54.668,03 €.- El siguiente capital mobiliario : 1. Cuenta Corriente de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con nº NUM068 , con fecha de apertura el 03/08/1998.- 2.- Plan de pensiones de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM081 y fecha de apertura el 12/123/2006.- 3.- Turismo Mercedes 8180 con matrícula .... TRB , adquirido el 02-02-09.- A Amadeo Modesto , la parte o la totalidad que le pertenezca de las siguientes propiedades: 1. La quinta parte de cinco parcelas rústicas con referencia catastral NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 adquiridas en donación junto con el acusado Amadeo Modesto y otras tres personas, el 27-03-08 con un valor según escritura pública de 168.500 €.- 2. Fincas nº NUM014 , nº NUM015 , nº NUM016 y nº NUM015 todas ellas sitas en la parcela NUM017 , polígono NUM018 , y finca nº NUM019 , parcela NUM000 , polígono NUM020 , de la localidad de Alberique, referencia catastral NUM021 , NUM022 , comparadas el 23-12-09 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 110.900 €.- 3. Finca nº NUM023 , parcela NUM024 , polígono NUM020 , sita en la localidad de Alzira, ref. Catastral NUM025 comparada el 18-02-10 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 56.000 €.- 4. Finca nº NUM026 , parcela NUM027 , polígono NUM020 y nº NUM028 , parcela NUM029 , polígono NUM020 sitas ambas en Alzira, ref. Catastral NUM030 , NUM031 , compradas el 25-05-1 O junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 39.750 €.-5.- Cuatro parcelas sitas en Alzira, con referencia catastral NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM069 comparadas el 02-07-1 O junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 104.000 €.- 6.- Finca nº NUM036 , parcela NUM037 , polígono NUM038 sita el Alzira compradas el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 21.516,53 €.- 7.- Una finca nº NUM039 , parcela NUM040 , polígono NUM038 sita en Alzira comprada el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 11.163,50€.- 8.- Tres parcelas sita en Alzira con referencia catastral nº NUM041 , NUM042 y NUM043 compradas el 27-06-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra con un valor según escritura pública de 28.117,90 €.- 9. Finca nº NUM044 , parcela NUM045 , polígono NUM038 , sita en Alzira con referencia catastral NUM046 comparada el 19-10-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra con un valor según escritura pública de 21.612 €.- El siguiente capital mobiliario: 1. Cuenta Corriente de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C ( NUM070 ), con fecha de apertura el 13/06/1996, de la que era titular junto con su esposa. Violeta Lina .- 2.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C, con número NUM071 y fecha de apertura el 06/02/2007.- 3.- Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM072 y fecha de apertura el 17/06/.- 4. La motocicleta marca Suzuki, con matrícula ....WWW .- A Violeta Lina el siguiente capital mobiliario: 1. Fondo de inversión de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM071 , apertura el 06/02/2007.- 2.- Participación de socio de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C. con número NUM076 .- 3.- Cuenta Corriente de la entidad Caja R. del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C con nº NUM070 , con fecha de apertura el 13/06/1996, de la que era cotitular junto con Amadeo Modesto . 4.- Libreta Fácil de la entidad Bankia, con número NUM077 , fecha de apertura el 04-09-2003.- 5.- Cuenta de la entidad Bankia, con número NUM078 , fecha de apertura el 05/11/2008.- 6.- Cuenta Corriente de la entidad Banco Popular Español con nº NUM079 , con fecha de apertura anterior a 2008.- Y su participación en los siguientes bienes inmuebles: 1. La quinta parte de cinco parcelas rústicas con referencia catastral NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 adquiridas en donación junto con el acusado Amadeo Modesto y otras tres personas, el 27-03-08 con un valor según escritura pública de 168.500 €.- 2. Fincas nº NUM014 , nº NUM015 , nº NUM016 y nº NUM015 todas ellas sitas en la parcela NUM017 , polígono NUM018 , y finca nº NUM019 , parcela NUM000 , polígono NUM020 , de la localidad de Alberique, referencia catastral NUM021 , NUM022 , compradas el 23-12-09 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 110.900 €.- 3. Finca nº NUM023 , parcela NUM024 , polígono NUM020 , sita en la localidad de Alzira, ref. Catastral NUM025 comprada el 18-02-10 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 56.000 €.- 4. Finca nº NUM026 , parcela NUM027 , polígono NUM020 y nº NUM028 , parcela NUM029 , polígono NUM020 sitas ambas en Alzira, ref. Catastral NUM030 , NUM031 , comparadas el 25-05-1 o junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra con un valor según escritura pública de 39.750 €.- 5.- Cuatro parcelas sitas en Alzira, con referencia catastral NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM069 comparadas el 02-07-1 O junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 104.000 €.- 6.- Finca nº NUM036 , parcela NUM037 , polígono NUM038 sita el Alzira compradas el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 21.516,53 €.- 7.- Una finca nº NUM039 , parcela NUM040 , polígono NUM038 sita en Alzira comprada el 04-03-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 11.163,50€.- 8.- Tres parcelas sita en Alzira con referencia catastral nº NUM041 , NUM042 y NUM043 compradas el 27-06-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra con un valor según escritura pública de 28.117,90 €.- 9. Finca nº NUM044 , parcela NUM045 , polígono NUM038 , sita en Alzira con referencia catastral NUM046 comparada el 19-10-11 junto con Violeta Lina , Amadeo Modesto y Florencia Sandra , con un valor según escritura pública de 21.612 €.- Asimismo se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas en los distintos registros e incautaciones, balanzas, bolsas de plástico, alambres y demás utensilios intervenidos, así como el comiso del dinero ocupado a los acusados en metálico, en sus domicilios o que portaban en persona en el momento de su detención.- Será computable en su caso el tiempo pasado en situación de prisión provisional por cualquiera de los acusados". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Amadeo Modesto , Placido Rodrigo , Evaristo Pedro , Florencia Sandra , Ambrosio Urbano y Violeta Lina , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Amadeo Modesto y Placido Rodrigo formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO: Por lesión del derecho al Juez ordinario y por lesión del principio de legalidad penal.

TERCERO: Por lesión de la presunción de inocencia.

CUARTO: Por falta de motivación de la pena por blanqueo.

QUINTO: Por indebida inaplicación de la atenuante de dilación.

SEXTO: Por lesión de la tutela judicial.

SEPTIMO: Por lesión del derecho a un proceso con garantías.

OCTAVO: Por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.

NOVENO: Por lesión de la tutela judicial.

DECIMO: Por error en la valoración de la prueba respecto del delito de blanqueo.

UNDECIMO: Por indebida imposición de la pena de multa por tráfico de drogas.

DUODECIMO: Por lesión de la tutela judicial, por indebida denegación de pruebas.

La representación de Evaristo Pedro , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO: Por predeterminación del fallo.

TERCERO: Por lesión de la presunción de inocencia.

La representación de Ambrosio Urbano formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO: Por error en la valoración de la prueba.

TERCERO: Por lesión de la presunción de inocencia.

CUARTO: Análogo al equivalente ordinal undécimo de los acusados Amadeo Modesto Casilda Lidia .

QUINTO: Por indebida aplicación del tipo de organización criminal.

La representación de Violeta Lina basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por no resolverse todos los puntos debatidos.

SEGUNDO: Por error en la valoración de la prueba.

TERCERO: Por lesión de la presunción de inocencia.

CUARTO: Por lesión de la tutela judicial.

La representación de Florencia Sandra formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO: Por lesión de la presunción de inocencia.

TERCERO: Por indebida aplicación del tipo de blanqueo.

CUARTO: Por error en la valoración de la prueba.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 17 de Diciembre de 2014 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Valencia , condenó a Amadeo Modesto , Placido Rodrigo , Francisco Urbano , Ambrosio Urbano , Evaristo Pedro , Florencia Sandra y Violeta Lina , estas últimas, esposas respectivamente, de Placido Rodrigo y de Amadeo Modesto , como autores de la forma y medio especificado en el fallo, en relación a cada uno de los citados, de los delitos contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales, imponiéndoseles las penas correspondientes a los delitos de los que en cada caso resultaron autores.

Los hechos probados, en síntesis , se refieren a que los hermanos Placido Rodrigo y Amadeo Modesto actuando como organizadores del grupo, si bien Placido Rodrigo tenía más protagonismo, se dedicaron a comprar sustancias estupefacientes para su posterior venta a terceros, tanto ellos mismos como a través de otros pequeños distribuidores a quienes se la facilitaban, siendo estos distribuidores Evaristo Pedro , Ambrosio Urbano y Francisco Urbano .

En el factum se detallan los cometidos de cada uno de ellos, así como las concretas ventas efectuadas a consumidores indicados en el hecho probado.

Asimismo se efectuaron diversos registros domiciliarios de los citados con el resultado del hallazgo de drogas, tanto cocaína como hachís, dinero, incluyendo una contadora de billetes, y efectos e instrumentos aptos para este tráfico ilícito, así como anotaciones, teléfonos móviles y vehículos, concretándose los resultados de los registros en los domicilios concernidos. El total de las drogas ocupadas fueron 1440'62 gramos de cocaína, 247 gramos de hachís y 137'83 gramos de MDMA, estimándose el precio total de tales sustancias en 91.132 euros.

La investigación se inició en Inca-Baleares desde el mes de Junio de 2011 y visto el resultado hasta entonces obtenido se continuó en los Juzgados de Alzira, lugar de residencia de los recurrentes.

Han recurrido seis de los siete condenados, el único que no lo ha hecho ha sido Francisco Urbano .

Segundo.- Recurso conjunto formalizado por los hermanos Amadeo Modesto y Placido Rodrigo .

El recurso de ambos está desarrollado a través de doce motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la vulneración de derechos fundamentales en relación a las intervenciones telefónicas acordadas durante la instrucción , las que considera nulas de pleno derecho y por tanto incapaces de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. Tal nulidad la inician en el auto inicial de la intervención y los demás que la siguen, que al descansar sobre el primero son igualmente nulos.

Se alega que la presente causa deriva de una anterior iniciada en el Juzgado de Inca, si bien posteriormente la instrucción a los Juzgados de Alzira, de suerte que ha existido una doble intervención telefónica: en Inca y en Alzira, sin que este último Juzgado tuviese control judicial alguno de lo actuado en Inca.

Asimismo se dice que se vulneró el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 26 de Mayo de 2009 relativo a las investigaciones que se derivan de otras iniciales de las que se desgajan. En dicho Acuerdo --alegan los recurrentes-- se dijo que cuando la validez de las fuentes de prueba se encuentren en otro procedimiento, si se impugnase tal legitimidad en origen, la parte que pretende hacer valer tales fuentes de prueba e informaciones de ellas obtenidas -- generalmente el Ministerio Fiscal--, deberá justificar la legitimidad cuestionada. Se alega por los recurrentes que en el presente caso no ha quedado aclarada la legitimidad de la investigación original fundada en la inicial autorización judicial de intervención telefónica, derivada del oficio policial solicitante de la misma.

Realmente, nada en común hay entre lo que se denuncia y lo que ocurrió a la vista del examen directo de las actuaciones .

Un examen del Tomo I de la Instrucción acredita los siguientes extremos:

1- Al folio 3 de las actuaciones se encuentra el oficio policial de fecha 1 de Julio de 2011 dirigida al Juzgado de Inca nº 2 que había aperturado las Diligencias Previas 1972/2011, en el que se dice lo siguiente:

  1. Que el Equipo del Crimen Organizado (ECO) de Baleares por noticias confidenciales tuvo conocimiento de que tres personas de Valencia y Galicia estarían formando un grupo para introducir drogas, concretamente cocaína en Baleares.

  2. Que en el mes de Abril del presente año de 2011 se tuvo conocimiento que los hermanos Amadeo Modesto y Placido Rodrigo efectuaban viajes frecuentes entre Valencia y Baleares, viajes de escasa duración, de ida y vuelta en el día. El último de tales viajes el 11 de Junio dándose datos del vuelo utilizado.

  3. Se participan los antecedentes de ambos hermanos resultando tener antecedentes por tráfico de drogas, dando razón de una operación llevada a cabo en el año 1998 en el que se aprehendieron 930 kilos de hachís, habiendo instruido diligencias el Juzgado de San Vicente del Raspeig nº 2-Alicante. Se dan los teléfonos utilizados por Amadeo Modesto y por Argimiro Norberto , residente en Galicia.

  4. Con tales datos se solicita la intervención de ambos teléfonos.

    Es obvio que se ofrecieron datos muy sugerentes de la posible implicación de los hermanos Casilda Lidia Amadeo Modesto y de Argimiro Norberto en un delito de tráfico de drogas . Tales datos son la implicación de los Casilda Lidia Amadeo Modesto en la operación de San Vicente del Raspeig y a ello unido los viajes frecuentes, en el día entre Valencia y Baleares.

    No se facilitaron corazonadas o meras intuiciones sino datos sugerentes para iniciar una investigación, en opinión de esta Sala.

    2- A la vista de lo expuesto, el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Inca, tras aperturar unas Diligencias Previas por auto de dicha fecha 1 de Julio de 2011 acuerda la intervención telefónica que se le solicita. Se trata de un auto fundado en el doble sentido formal al tratarse de un auto, no de una providencia, que contiene la oportuna fundamentación, como en sentido material ya que a la vista de los datos empíricos que se le facilitaron en el oficio policial --y que ya han sido referidos-- pudo efectuar el Sr. Juez el necesario juicio de ponderación justificador del sacrificio de un derecho fundamental como es el de la privacidad de las comunicaciones reconocido en el art. 18 de la Constitución , sacrificio justificado ante el bien superior de investigar un delito --tráfico de drogas-- cuya gravedad y devastadores perjuicios de todo tipo que produce son tan obvios y están reconocidos en todas las legislaciones y Tratados Internacionales que nos eximimos de la oportuna cita, así como la posible implicación de las personas que utilizaban los teléfonos cuya intervención se solicitaba.

    El auto responde a todas las exigencias derivadas de tal injerencia, al contener tanto la motivación genérica relativa a la doctrina aplicable en relación a estas intervenciones, como a la concreta motivación fáctica extraída de los datos del oficio policial de solicitud, y finalmente en la parte dispositiva se contienen los datos relativos a los teléfonos a intervenir, identidad de los usuarios, duración de la medida --30 días--, delito a investigar y obligación de comunicar a la autoridad judicial las informaciones obtenidas y el envío de las conversaciones intervenidas sin perjuicio de las transcripciones más relevantes.

    3- El primer envío de transcripciones se produce el 19 de Julio --folios 14 a 34--.

    4- Nuevo oficio policial de 28 de Julio --folio 46-- interesando prórroga de la intervención.

    5- Segundo auto judicial de 29 de Julio obrante al folio 47.

    6- Envío de las transcripciones el 16 de Agosto --folios 58 y siguientes--.

    7- Nuevo oficio policial de 24 de Agosto en solicitud de prórroga aportando las conversaciones intervenidas --folios 67 a 80--.

    8- Tercer auto judicial de 25 de Agosto --folio 81--.

    9- Nuevo envío de transcripciones más petición de nueva intervención por oficio de 6 de Septiembre --folio 88--.

    10- Cuarto auto judicial de 7 de Septiembre --folio 95--.

    De igual forma que la expuesta se van produciendo las nuevas solicitudes policiales soportadas y justificadas con el contenido de las conversaciones intervenidas de las que temporáneamente tuvo conocimiento el Sr. Juez Instructor de Inca nº 2 , que en base a ella, y por tanto fundadamente, las fue autorizando por otros tantos autos, respondiendo todos ellos al protocolo exigible en el sentido al que nos hemos referido en relación al primer auto de 1 de Julio de 2011 . Hay que tener en cuenta que los dos primeros Tomos de la instrucción se refieren a intervenciones telefónicas.

    En tal sentido nos podemos referir a los autos judiciales de 23 de Septiembre de 2011 --folio 170--; 7 de Octubre de 2011 --folio 209--; 21 de Octubre --folio 250--; al auto de investigación patrimonial y movimientos en c/c de fecha 26 de Octubre --folio 262--; al auto de nueva intervención de 19 de Noviembre --folio 347-- ó al auto de 26 de Diciembre de 2011 --folio 446, Tomo II--.

    El estudio efectuado, lleva a la conclusión de que no se está ante unas diligencias desgajadas de otras , como se afirma, sino que se está ante una y única investigación que se inicia en Inca y que se tramita inicialmente en el Juzgado nº 2 de dicha localidad . Es cierto que a la vista del resultado de la investigación, se comprueba que el núcleo de la investigación se centra en las personas de los recurrentes que residen en Tous-Valencia, que es en sus domicilios, ordenados a registrar por el Juzgado de Inca nº 2, si bien la práctica se llevó por auxilio judicial por el Juzgado de Alzira, como competente territorial dada la ubicación de los domicilios a registrar, abriendo este Juzgado también unas diligencias a la vista del resultado de los registros y de los efectos intervenidos todos relacionados con el delito de tráfico de drogas, con independencia de remitir debidamente cumplimentado el exhorto recibido de Inca nº 2.

    Es esta situación, por lo demás, nada insólita, la que los recurrentes quieren convertir en fuente de la nulidad que proclama.

    No hay tal nulidad . Los autos de autorización de la intervención acordada por el Juzgado de Inca son perfectamente válidos al estar fundados en los datos empíricos facilitados por la policía --ECO, Baleares-- sobre el delito a investigar y la probable implicación de los usuarios de los teléfonos intervenidos, y si bien es cierto que en algún momento existieron dos procedimientos --en Inca nº 2 y en Alzira nº 2-- que investigaban los mismos hechos y a las mismas personas, es lo cierto que a esta situación se puso fin cuando el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca se inhibió de todo lo actuado en el mismo en favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira (en donde ya existían las Diligencias Previas 1045/2012) y el Juzgado de Alzira nº 2 en el auto de 3 de Septiembre de 2012 , obrante al folio 2074 del Tomo IV de la instrucción aceptó la inhibición .

    Retenemos por su claridad los hechos y el f.jdco. único de dicho auto de 3 de Septiembre de 2012 :

    "UNICO.- Que en el Juzgado de Instrucción número dos de Inca se seguían las presentes diligencias prevais con el número 1972/11, que en este Juzgado de instrucción números dos de Alzira, se siguieron en su día de las previas 722/12 , en virtud de entradas y registros solicitados, por el Juzgado de Instrucción numero 50 de Inca, y que tras los trámites legales, se inhibieron dias prevais 722/12 a favor de las Previs 1972/11 de Instruccion dos de Inca, y en dicho juzgado, admitieron la inhibición de las previas, que se siguieron en este, se acumularon a las suyas, y tras los tramites que estimaron pertinentes, se inhibieron de todo ello a los Juzgados de Alzira, por competencia Territorial, habiendo correspondido nuevamente a este Juzgado.

    Visto lo anterior, se admite la inhibicion del juzgado de instruccion numero dos de Inca y procede incoar diligencias previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para averiguar la identidad y circunstancias de las personas responsables y la realidad de los hechos sucedido, por si fueran constitutivos de un delito de los comprendidos en dicho artículo".

    Ciertamente los recurrentes en el Juicio Oral que tuvo lugar el 15 de Octubre de 2014, plantearon la nulidad de las intervenciones telefónicas como cuestión previa por falta de competencia territorial al existir dos procedimientos sobre los mismos hechos, la que fue rechazada por el Tribunal continuando la Vista, sin que nada se haya recogido en la sentencia, lo que ha exigido de esta Sala Casacional la consignación del origen de la investigación y la explicación de la actuación de los Juzgados de Instrucción nº 2 de Inca, y finalmente, nº 2 de Alzira que fue, finalmente, el que se quedó con la investigación y la concluida la remitió a la Audiencia de Valencia que es la que ha dictado la sentencia sometida al presente control casacional.

    En conclusión , las intervenciones telefónicas fueron acordadas por el Juez competente en el momento de su adopción y respondieron a los cánones de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida para investigar el delito del que se trataba y de la posible implicación de los usuarios de los teléfonos intervenidos.

    Estuvieron fundadas en dados concretos no en intuiciones o meras sospechas, no fueron intervenciones prospectivas, las resoluciones judiciales respondieron a las exigencias constitucionales que autorizan este medio excepcional de investigación, existiendo durante la vigencia de la medida el necesario control judicial y, finalmente, no se está ante unas investigaciones desgajadas de otras por lo que toda la estrategia fundada en tal dato debe ser rechazada por inexistencia del presupuesto que se alega.

    Procede el rechazo del motivo .

    Segundo.- El segundo motivo por igual cauce que el anterior vuelve a cuestionar las intervenciones telefónicas con el argumento que se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley y que existió una litispendencia impropia o conexión porque intervinieron dos Juzgados, igualmente se alega que el registro domiciliario fue acordado por Juez incompetente, y ya en relación a las intervenciones telefónicas se vuelve a decir que faltó proporcionalidad en la medida y motivación adecuada en los autos autorizantes.

    Se trata de cuestiones ya resueltas al estudiar el motivo anterior y por tanto nos remitimos a lo allí dicho en evitación de reiteraciones innecesarias.

    Simplemente diremos --más bien reiteramos-- que en este control casacional hemos verificado con el estudio directo de los autos que los oficios policiales ofrecieron datos objetivos ciertos, sugerentes de la actividad delictiva a la que se dedicaban los usuarios de los teléfonos investigados, que justificaron las dificultades para seguir la investigación si no se autorizaba este medio de investigación y que el Juez competente territorialmente en el momento de la solicitud de la intervención --el de Inca-- resolvió fundadamente autorizando la intervención y las prórrogas, estando en todo momento debidamente al tanto del avance de la investigación y por tanto en el indispensable control judicial de la medida como se acredita por los partes de avances y por las transcripciones que se le enviaban, así como los CDs.

    En relación a los registros domiciliarios, también respondieron a las exigencias constitucionalmente y fueron acordados, igualmente, por el Juez de Inca que conoció de los hechos y que conocía hasta que se inhibió en favor de los Juzgados de Alzira y estos aceptaron la inhibición como ya se ha verificado.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Por el mismo cauce que el anterior, el tercer motivo denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia . Tal denuncia exige de este control casacional una triple verificación .

  5. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  6. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  7. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre ó 395/2015 de 19 de Junio , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    De entrada, la pretensión de anudar al pretendido vacío probatorio de cargo con la nulidad de las intervenciones telefónicas, que proyectarían su nulidad sobre el resto de todas las pruebas fundadas en ellas, se derrumba con la afirmación de que las intervenciones fueron válidas y respetaron las exigencias constitucionales , por lo que tal validez, valida el resto de las pruebas derivadas de ellas.

    Por otra parte el Tribunal sentenciador en los f.jdcos. tercero, cuarto, quinto y sexto, --págs. 21 a 72--, con minuciosidad va estudiando el inventario probatorio las declaraciones de los recurrentes, las testificales, los efectos ocupados en los registros y las intervenciones telefónicas en las que intervinieron los recurrentes en relación a los delitos de integración en grupo criminal y tráfico de drogas. El delito de blanqueo se estudia en el f.jdco. séptimo.

    Como ya se ha dicho, el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de i no cencia no supone una nueva valoración de la prueba por parte de esta Sala, sino más limitadamente, verificar que el Tribunal de instancia contó con prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente fundada y argumentada para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En el supuesto de autos podemos afirmar que la Sala de instancia ha contado con prueba suficiente y válida. Ha contado el Tribunal fundamentalmente con la prueba de las conversaciones telefónicas interceptadas a los recurrentes, en que en lenguaje críptico --lo que es usual-- se refieren a su ilícita actividad. Asimismo, los registros domiciliarios no dejan lugar a dudas del decisivo papel organizador en la estructura de la distribución de cocaína que tenían los recurrentes.

    La presencia de balanzas de precisión, droga de diverso tipo en las cuantías fijadas en el hecho probado, material para la confección de dosis de droga y elevadas sumas de dinero metálico en personas que no tiene fuentes de ingreso que puedan explicarlas, son datos más que suficientes para fundamentar la afirmación por parte del Tribunal sentenciador, de la certeza de las acusaciones formuladas por el Fiscal.

    Asimismo, el estudio documental llevado a cabo por el Tribunal de instancia, que pone en evidencia el incremento exponencial y en poco tiempo del patrimonio de los acusados, demuestra la conversión de las ganancias derivadas del ilícito tráfico, en bienes que pretendían camuflar el espurio origen de las mismas. La Sala de instancia rechaza fundadamente las razones alegadas por los recurrentes que tratan de justificar el origen lícito del enriquecimiento que sólo puede interpretarse en clave de ilícita actividad como producto de la venta de estupefacientes.

    No existió el vacío probatorio que se predica .

    El Tribunal de instancia contó con prueba de cargo válidamente obtenida, que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, alcanzándose el canon de certeza "....más allá de toda duda razonable....", exigible en todo pronunciamiento condenatorio.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El cuarto motivo denuncia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la fijación de la pena por el delito contra la salud pública , alegando la violación del art. 66-6º del Cpenal .

    Los hermanos recurrentes fueron condenados por el delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud , a las penas, a cada uno de ellos, de prisión de cuatro años y seis meses y multa de 184.000 euros.

    Hay que recordar que el total de la droga incautada fue de 1.440'62 gramos de cocaína, 247 gramos de hachís y 137'83 gramos de MDMA y que el precio total de tales sustancias fue de 91.132 euros --hecho probado apartado A, in fine--, y que la pena prevista al delito oscila entre los tres años de prisión y los seis años de prisión.

    El Tribunal, en el f.jdco. noveno dedicado a motivar la extensión de la pena, acuerda la imposición de la pena en su mitad inferior pero en el máximo de cuatro años y seis meses en relación al delito contra la salud pública.

    Tal individualización no viola el art. 66-6º Cpenal que permite recorrer la pena en toda su extensión de no concurrir atenuantes ni agravantes y eso es lo que hizo el Tribunal, que sin embargo, no quiso superar la mitad inferior justificando tal pena por la gravedad del hecho, actividad llevada a cabo durante varios años, y droga aprehendida.

    En este control verificamos que tal pena es adecuada al grado de culpabilidad de los recurrentes y de la gravedad del hecho , y por tanto respetuosa con el principio de proporcionalidad, y lo mismo debe predicarse de la multa, impuesta en el doble del valor de todas las drogas incautadas como se expresa en el citado f.jdco. noveno.

    Ahora bien, aunque no ha sido objeto de expresa denuncia, verificamos en este control casacional que a ambos recurrentes se les ha condenado, además de a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública, a la multa citada con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión, la suma de la pena de prisión impuesta y la de la responsabilidad personal por impago de multa, excede del límite previsto en el art. 53-3º del Cpenal , de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 1 de Marzo de 2005, según el cual "....la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53-3º Cpenal ...." .

    Tal acuerdo, ha tenido su aplicación en diversas sentencias de esta Sala, SSTS de 22 de Mayo de 2008 , 64/2010 de 9 de Febrero ó 33/2014 de 30 de Enero.

    En consecuencia procede en relación a ambos recurrentes eliminar la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en relación al delito de tráfico de drogas.

    Con este alcance procede la estimación parcial del motivo .

    Quinto.- El quinto motivo denuncia la quiebra del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas al haber rechazado el Tribunal la petición de concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.

    En síntesis, se dice que existieron cuatro años de investigación entre los Juzgados de Inca y Alzira y que el secreto sumarial se mantuvo durante once meses.

    El Tribunal de instancia rechazó sucinta pero contundentemente la petición de concurrir la atenuante de dilaciones al decir que la instrucción duró tres años aproximadamente , y que tal tiempo teniendo en cuenta la cierta complejidad de la investigación, a lo que se puede añadir la investigación patrimonial acordada y que fue muy completa, le llevó a concluir con una respuesta negativa, y a la misma conclusión se llega en esta sede casacional, máxime si se tiene en cuenta que no existieron paralizaciones y que como dice el Tribunal de instancia, la investigación se inició en el Juzgado de Inca el 1 de Julio de 2011 y el 1 de Diciembre de 2014, la sentencia ya estaba puesta.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El motivo sexto denuncia la ruptura de la cadena de custodia en relación a la droga intervenida a Eloisa Julia .

    Hay que recordar que según el factum Placido Rodrigo le entregó sobre las 11'25 horas del día 21 de Febrero de 2012 a Eloisa Julia (que así se lo había solicitado) una papelina de cocaína, operación controlada por la policía que detuvo a Eloisa Julia incautándole 0'85 gramos de cocaína que Placido Rodrigo acababa de entregarle.

    Dice el recurrente que la papelina fue remitida al laboratorio el 29 de Enero de 2014 , justificando el recurrente la ruptura de la cadena en el transcurso de los dos años desde la ocupación hasta la remisión al laboratorio.

    De entrada, la cuestión carece de toda eficacia en este caso, a la vista del resto de toda la prueba practicada y efectos ocupados en los registros . Por lo demás, no puede sin más anudarse tal ruptura por el retraso de dos años en remitir la substancia al laboratorio. Sería preciso argumentar que unido a ello se produjo tal ruptura de la custodia por otras causas.

    En todo caso, se insiste en la total irrelevancia, en este caso, de tal demora a la vista del contenido de pruebas incriminatorias con que contó el Tribunal sentenciador.

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- El motivo séptimo , por el mismo cauce que los anteriores alega violación del derecho a un proceso con garantías, que supone vulnerado porque los hermanos recurrentes no fueron interrogados en su primera declaración en sede judicial en relación al delito de blanqueo por el que han sido condenados.

    No existió tal vulneración.

    La investigación criminal tiene el valor de la preparación del Plenario donde todo imputado ha recibido el acta de acusación donde se narran los hechos de los que resulta imputado y los delitos de los que se acusa. Es de ese escrito del que debe defenderse y proponer las pruebas de que deben de valerse para neutralizar tal acusación.

    En el presente caso, los recurrentes, con independencia de que en su declaración el 3 de Julio de 2013 no fueran interrogados por el delito de blanqueo, es lo cierto que tuvieron conocimiento de él desde el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, y sobre todo por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal donde aparecía tal delito.

    Procede la desestimación del motivo .

    Octavo.- El motivo octavo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebida la no aplicación de la atenuante de drogadicción para ambos recurrentes.

    Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto al hecho probado , ya que el debate que permite el motivo es solo el de la subsunción jurídica de los hechos probados fijados por el Tribunal, que deben ser rigurosamente aceptados por el impugnante.

    Pues bien, nada hay en el hecho probado sobre la posible extensión de tal adicción para ambos recurrentes. Más aún en el f.jdco. noveno se rechaza la petición de concurrir tal atenuante en ambos recurrentes.

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno.- El motivo noveno denuncia que carece de motivación la pena impuesta por el delito de organización o grupo criminal , lo que supone la violación del art. 120-3º C.E ., cuestionando, además, que exista un grupo criminal, pues se trata de cinco personas de las que hay dos matrimonios y el cuñado de uno de aquéllos, alegando que no existió jerarquía y que en definitiva se estaría en un caso de codelincuencia.

    En realidad, los recurrentes acumulan dos cuestiones contradictorias entre sí . De un lado censuran la pena impuesta por la existencia del grupo criminal apreciado en la sentencia, y de otro censuran la propia existencia de dicho grupo criminal estimando que no existió, y que en definitiva se estaría en un caso de codelincuencia.

    En relación a la pena impuesta por la integración de los recurrentes en grupo criminal, el Tribunal sentenciador en el f.jdco. octavo justifica la existencia de tal grupo, figura introducida en la reforma del Cpenal por L.O. 5/2010 y que aparece descrita en el art. 570 ter. del Cpenal .

    Con cita de la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 426/2014 , 855/2013 y 950/2013 -- se recuerda en la sentencia sometida al presente control casacional que tanto la organización criminal como el grupo criminal viene a ser algo cualitativamente diferente de los supuestos de codelincuencia ,

    Hay codelincuencia cuando varias personas se conciertan para la comisión de un delito específico .

    Por su parte la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional de 15 de Noviembre de 2000 conocida comúnmente como Convención de Palermo, en el art. 1 de dicha Convención define el grupo delictivo organizado --es decir, la organización criminal-- como "....el grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención....".

    Asimismo define como grupo estructurado el "grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no se hayan asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada" .

    La definición española de "Grupo Criminal" que encontramos en el art. 570 ter. Cpenal , difiere de la referida en la Convención en un aspecto esencial: el relativo a la comisión de delitos --en plural--, que en el art. 570 ter. aparece como esencial, en tanto que en la Convención tal finalidad se encuentra en singular "para la comisión inmediata de un delito" . Por tanto en la legislación española, la distinción entre el grupo y la codelincuencia es clara : el grupo más o menos vertebrado tiene por finalidad la comisión de delitos y por tanto una cierta estabilidad, y la codelincuencia tiene por fin la comisión de un delito . En tal sentido, SSTS 544/2012 de 12 de Julio ó 719/2013 de 9 de Octubre .

    Asimismo se distingue en el Cpenal entre el grupo criminal y la organización criminal .

    Ambas figuras tienen de común la pluralidad de personas --más de dos, es decir, tres o más-- y la finalidad de cometer delitos --en plural-- concertadamente pero a su vez deben distinguirse ambas figuras como resulta de la lectura de los arts. 570 bis y 570 ter. del Cpenal , que recogen los elementos de una y otra figura, y, lo que es más importante contienen una definición legal de organización criminal y de grupo criminal.

    Ambas figuras tienen de común el ser tres o más personas, la comisión de delitos y una cierta permanencia temporal, y de distinto una mayor organización y jerarquía en la organización y profesionalización, que no tiene el grupo. En todo caso la concreta diferencia entre el grupo y la organización deberá efectuarse teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en el hecho investigado, ya que pueden darse zonas de confusión o cercanía entre una u otra figura que a última instancia deben distinguirse por aplicación del principio pro reo.

    Retenemos al respecto la reflexión de las SSTS 855/2013 y 950/2013 , ya citadas , en relación a los conceptos de grupo y organización:

    "....Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional caracterizada por su personalización, tecnificación e integración en estructuras legales, ya sean económicas, sociales e institucionales...se diseña como figura específica la organización criminal...." .

    "...Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad....se diseña como figura específica el grupo criminal del art. 570 ter...." .

    Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, el Tribunal de instancia a la vista de las características del presente caso, concluye --acertadamente-- en dicho f.jdco. octavo in fine que la actividad desarrollada por las personas condenadas como autores de un delito contra la salud pública, integran un grupo criminal .

    "....Concretamente con el objeto de recibir, almacenar, elaborar, transportar y distribuir o vender directamente cantidades de cocaína a distintos compradores con una actividad concertada con una cierta continuidad en el tiempo y un mínimo de organización, típicas del grupo criminal donde Placido Rodrigo aparecía como jefe del grupo criminal, estando por debajo de él, su hermano Amadeo Modesto que ponen manifiestamente de relieve una actividad de tráfico con vocación de continuidad por lo que debe concluirse necesariamente que los acusados constituían un grupo criminal para la comisión concertada de delitos de tráfico de drogas...." .

    Se comparte en este control casacional el criterio del Tribunal de instancia debidamente fundado y totalmente adecuado a la jurisprudencia de esta Sala en relación al grupo criminal.

    En cuanto a la pena impuesta a los recurrentes, el Tribunal de instancia les ha condenado a cada uno de ellos a la pena de un año y tres meses de prisión, pena impuesta en la mitad inferior de la prevista por la Ley --de uno a tres años de prisión--, pena que consideramos proporcionada al grado de culpabilidad de los recurrentes y a la gravedad de los hechos --que son los dos criterios de medición de la pena, en cuanto que con ello se compensa ambos elementos negativos--, y por lo demás, tal pena está suficientemente motivada en la sentencia.

    Procede la desestimación del motivo .

    Décimo.- El motivo décimo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador en relación a la existencia del delito de blanqueo del que también han sido condenados ambos recurrentes .

    Presupuesto de apertura de este cauce casacional es la existencia de un documento que acredite tal error y que no esté desvirtuado por otras pruebas.

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

    1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

    Los recurrentes efectúan unas reflexiones interesadas en favor de la ignorancia de que el incremento patrimonial procedía de operaciones de tráfico de drogas del todo improcedentes y carentes de toda razonabilidad , pues como bien se dice en la sentencia, en relación a ambos recurrentes el incremento de su capital procedía de las drogas, de operaciones anteriores y coetáneas a los hechos investigados. Es claro que se está en presencia de un caso de autoblanqueo que aparece --una vez superadas dudas de la jurisprudencia l respecto-- claramente tipificado en el art. 301 del Cpenal en la versión dada en la reforma del Cpenal por la L.O. 5/2010 , si bien, hay que recordar que ya con anterioridad a dicha reforma legal , esta Sala Casacional en el Pleno no Jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 había admitido con claridad la punición del autoblanqueo.

    La sentencia de instancia estudia in extenso el delito de blanqueo analizando con detenimiento las pruebas de cargo que le llevaron al juicio de certeza de estimar cometido este delito por los dos recurrentes y las otras personas condenadas también por este delito --f.jdco. séptimo, págs. 79 a 111--.

    Por lo demás el motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación al no existir documento alguno en el preciso sentido que tal término tiene en clave casacional que pueda acreditar el pretendido error que se denuncia. Solo se hacen unas referencias evanescentes a unas herencias.

    Procede la desestimación del motivo .

    Undécimo.- El motivo undécimo (por error se dice décimo), por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal estima excesiva e injustificada la multa impuesta como pena acumulada a la prisión por el delito de tráfico de drogas.

    El Tribunal les impuso a cada uno de los hermanos recurrentes una multa de 184.000 euros. Consideran los recurrentes que como a ellos se les ocuparon solo 533 gramos de cocaína, la multa debiera haber sido de 35.000 euros, a razón de 80 euros por gramo.

    Carecen de razón los recurrentes. El delito del que han sido condenados fue cometido en el seno de un grupo criminal , por lo que en la medida que todos los integrantes del mismo --los cinco condenados por tal delito-- efectuaron aportes relevantes para la consecución del delito apetecido, son responsables del total de la droga aprehendida , y por tanto fue correcta la decisión del Tribunal de tener en cuenta el valor de toda la droga para efectuar el cálculo de la pena de multa. En todo caso ha de estarse a lo acordado en el f.jdco. cuarto .

    Procede la desestimación del motivo .

    Duodécimo.- El motivo duodécimo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva por no haber podido interrogar en el Plenario a los agentes policiales sobre el origen del conocimiento por parte de la policía de los teléfonos cuya intervención se solicitó en el escrito policial inicial dirigido al Juzgado de Inca, estimando los recurrentes que tal imposibilidad de interrogarles arroja una duda sobre la licitud de tales intervenciones.

    Se trata de cuestión sobre la que existe una sólida doctrina de esta Sala en sintonía con la del Tribunal Constitucional.

    Con la STS 746/2014 de 13 de Noviembre debemos recordar que:

    "....En lo referente a cómo la policía haya podido conocer el número telefónico cuya intervención se solicita, basta recordar que con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala no es preciso acreditar la obtención del número de teléfono sospechoso. No cabe admitir una presunción de culpabilidad/ilegitimidad en la actuación policial, la alegación de ilegitimidad debe ir acompañada por quien la alegue, de datos o indicios serios y rigurosos que apoyen la denuncia. SSTS 504/2009 ; 309/2010 ; 85/2011 ; 1003/2011 ; 1224/2011 ó 427/2013, entre otras, y del Tribunal Constitucional se puede citar la STC 25/2011 ....".

    En el mismo sentido, SSTS 1161/2011 .

    Esta, es justamente la situación presente, en la que los recurrentes no aportan el menor dato objetivo de que pudieran acreditar una actividad irregular por parte de la policía y que pudiera haber justificado una investigación.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimotercero.- Recurso de Florencia Sandra .

    Se trata de la esposa de Placido Rodrigo , y ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de cuatro años de prisión y multa de 201.174'50 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

    Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

    El primer motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la privacidad de las comunicaciones en relación a las intervenciones telefónicas acordadas en la instrucción.

    En síntesis, se reproducen las mismas cuestiones ya alegadas en los dos primeros motivos del anterior recurso, por lo que en evitación de reiteraciones innecesarias nos limitamos a decir que tales intervenciones respetaron las exigencias de legalidad constitucional y ordinaria sin que puedan efectuárseles tacha alguna, habiendo tenido valor tanto como fuente de prueba como prueba en si misma, al haber accedido las conversaciones intervenidas al Plenario y ser valoradas con el resto de las pruebas practicadas tanto de cargo como de descargo.

    Procede la desestimación del motivo .

    El segundo motivo , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente con el argumento de que la prueba indiciari a en base a la cual se le ha condenado es débil e insuficiente .

    Desde el recordatorio del ámbito del control casacional en relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia a que hemos hecho referencia en el estudio del motivo tercero del anterior recurso, pasamos a dar respuesta a la denuncia desde el examen y valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador.

    Según el factum la recurrente , Florencia Sandra , casada en régimen de gananciales con el también recurrente y condenado Placido Rodrigo tenía a su nombre, bienes inmuebles al inicio del periodo investigado --Enero 2008-- por valor de 17.056'18 euros y al final del periodo analizado --1 de Junio de 2012-- tenía inmuebles junto con su esposo, el hermano de su esposa, Amadeo Modesto , y la esposa de éste, también condenada, Violeta Lina , bienes inmuebles por importe de 110.703'91 euros --véase la relación de los inmuebles obrante en el factum donde aparecen varios a nombre de los dos matrimonios y sus respectivas esposas (relación de bienes inmuebles identificados con los nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, folios 9, 10, 15 y 16 del hecho probado).

    En relación a capital mobiliario , si bien a 1 de Enero de 2008 era de 54.326'11 euros, a fecha 1 de Junio de 2012 era de 23.749 euros, y por lo que se refiere al patrimonio formado por Placido Rodrigo y Florencia Sandra , se nos dice en el hecho probado que en el año 2008 tuvo un incremento no justificado de 27.667'78 euros y al final del año 2009 tal incremento no justificado fue de 73.579'47 euros, en total 96.587'25 euros.

    A todo lo expuesto, hay que añadir que como consta al folio 99 de la sentencia comenzó a cotizar en el régimen general de la Seguridad Social en el año 1994, trabajando en distintos periodos para la empresa Serie Moble S.L. hasta el 8 de Junio de 2009, percibiendo a partir de entonces prestaciones por desempleo hasta el mes de Junio de 2011. En el año 2012 se dio de alta trabajando en el Ayuntamiento de Tous percibiendo ingresos de pequeña entidad.

    Consta en el estudio realizado que la recurrente ha tenido en diversas cuentas saldos elevados, tiene activos financieros, y como se ha visto tiene propiedades inmobiliarias junto con su esposo y el otro matrimonio formado por Amadeo Modesto y Violeta Lina .

    También consta el ingreso el día 14 de Abril de 2009 de 30.000 euros en la c/c titular de ella por el concepto de " Premio de Lotería " , que como se sabe es un "clásico" en la técnica del blanqueo de capitales, como también lo es que la hija menor del matrimonio, a la sazón de 12 años , comparta con sus padres titularidad en cuentas bancarias y productos financieros.

    El Tribunal de instancia tras el estudio minucioso de la pericial sobre el estado financiero y movimientos de cuentas de ambos matrimonios, arribó a la conclusión de estar en presencia de un delito de blanqueo de capitales cometido por el esposo de la actual recurrente y por ella misma a la vista de: 1º) el incremento no justificado del patrimonio investigado , teniendo en cuenta que los ingresos lícitos de la recurrente solo ascendían a mil euros mensuales, 2º) la ausencia de explicación o justificación de fuentes legítimas que pudieran explicar tales incrementos, y muy significativamente, 3º) el haberse dedicado tanto Placido Rodrigo como Amadeo Modesto , a la adquisición y venta de drogas como lo acredita la investigación policial iniciada en Junio de 2011 y que ha afectado a los años anteriores desde el 2008 al 2012.

    En este escenario, la afirmación del Tribunal sentenciador de que tales incrementos del capital mobiliario e inmobiliario no tienen origen lícito y de que tienen su origen en el tráfico de drogas , aparece en este control casacional que tanto desde el punto de vista de la lógica como de la suficiencia probatoria es una certeza seria y rigurosa . La recurrente vivía en compañía de su esposo, que ha sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, de modo que el incremento inexplicado del patrimonio mobiliario e inmobiliario, a lo que también contribuyó activamente la recurrente, como se acredita con la titularidad de la c/c y cotitularidad de bienes inmuebles, predica con claridad el conocimiento de tal origen que se corrobora con datos tan significativos como el patrimonio de la hija menor del matrimonio, o el ingreso de 30.000 euros por premio de lotería.

    Al respecto hay que recordar que basta el dolo eventual sin que sea necesario estar al tanto de esta o aquella operación de droga. El único dolo que debe efectuar el Tribunal es la existencia de datos objetivos bastantes para afirmar el conocimiento de la procedencia del dinero, y la prueba indiciaria hay que recordar que es bastante al respecto, y en efecto verificamos que tal certeza resiste el doble control:

  8. Desde el canon de la lógica , porque los indicios acreditados conducen naturalmente a la conclusión de que tales incrementos proceden del negocio ilícito de drogas.

  9. Desde el canon de la suficiencia , porque tal conclusión no es abierta o débil, sino cerrada y objetiva, de suerte que no caben otras explicaciones.

    En definitiva , verificamos en este control casacional que se alcanzó el canon de "certeza más allá de toda duda razonable" que como se sabe es el canon exigible para todo pronunciamiento condenatorio -- SSTS 1105/2011 ; 165/2013 ; 652/2010 ; 275/2015, entre otras y del Tribunal Constitucional SSTC 117/2007 ; 141/2006 y 66/2009 --.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia .

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo tercero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el delito de blanqueo del art. 301-1º del Cpenal .

    El fracaso del motivo viene a ser una consecuencia del fracaso del anterior , porque verificado en este control casacional que el Tribunal de instancia contó con prueba válida, suficiente y debidamente razonada para fundamentar la condena, el cuestionar en este motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal la aplicación del art. 301-1º en la medida que desconoce el respeto al hecho probado, hace incurrir al motivo en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación porque es claro que en el factum se encuentran todos los elementos fácticos que dan lugar al delito por el que se ha condenado a la recurrente, y así, en concreto, encontramos en el hecho probado los siguientes datos:

    -La importancia de unos incrementos económicos no justificados.

    -La vinculación de los autores con actividades ilícitas, y en concreto en este caso, del tráfico de drogas.

    -La ausencia de fuentes lícitas de ingresos que pudieran justificar tales ingresos.

    -La debilidad extrema de las explicaciones facilitadas.

    -La multiplicidad de operaciones bancarias, movimientos en cuentas corrientes y adquisición de inmuebles.

    También se censura en el motivo el art. 74-1º del Cpenal . Hay que decir que el Tribunal de instancia no ha aplicado ninguna continuidad delictiva --véase f.jdco. noveno in fine--, por otra parte de difícil justificación teniendo en cuenta la esencial complejidad que tiene este delito como lo acreditan los verbos empleados que ya se refieren a una actividad diversa.

    La pena de cuatro años de prisión se impuso en la mitad superior por proceder los capitales blanqueados del tráfico de drogas. Pena tipo del delito de blanqueo ex art. 301 Cpenal : prisión de seis meses a seis años y multa, correspondiendo a la mitad superior la pena situada entre tres años, tres meses y un día, hasta los seis años.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo cuarto por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia error por parte del Tribunal en relación a la realidad del delito de blanqueo, lo que se acreditaría con prueba documental.

    No cita el recurrente documento que acredite el error que se denuncia . Simplemente utiliza el mismo informe patrimonial y de movimientos de cuentas para en una valoración distinta y en clave exculpatoria decir que no hubo enriquecimiento injustificado.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimocuarto.- Recurso de Violeta Lina .

    Se trata de la esposa de Amadeo Modesto .

    Su recurso está desarrollado en cuatro motivos que vienen a suscitar, prácticamente, las mismas cuestiones que las del recurso de Florencia Sandra .

    La recurrente, al igual que la anterior, fue condenada como autora de un delito de blanqueo procedente de drogas con las penas de cuatro años de prisión y multa.

    El motivo primero , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 850.1 y LECriminal , denuncia fallo coro por no resolver el Tribunal de instancia cuestiones jurídicas debidamente alegadas.

    En la argumentación, la recurrente se remite a la doctrina de esta Sala en relación a este vicio in procedendo .

    Tal cuestión estaba referida al encubrimiento entre parientes , que de acuerdo con los arts. 451 a 454 constituyen un delito autónomo en el actual Código.

    Ciertamente no hubo respuesta a tal cuestión pero sí un rechazo expreso y contundente porque la recurrente no ocultó la responsabilidad penal de su marido, sino que fue coautora con él en relación al delito de blanqueo , por lo que era meridianamente claro que la tesis del encubrimiento fue rechazada y bien rechazada con los pronunciamientos condenatorios como autora del delito de blanqueo pronunciado contra la recurrente, y al igual que en el recurso anterior, la condena fue por el protagonismo de la recurrente y no por el mero hecho de estar casada con su esposo.

    Procede la desestimación del motivo .

    El segundo motivo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , se denuncia error por parte del Tribunal en relación a la condena de blanqueo por concluir que el patrimonio de la recurrente es anterior a los hechos, podría existir --se dice-- un delito contra la Hacienda Pública pero no se acusó de tal delito.

    Presupuesto de este cauce es la existencia de un documento que acredite tal error, y que además, no esté desvirtuado por otros elementos de prueba, como ya se ha dicho en el estudio del motivo décimo del primer recurso.

    El recurrente no cita ni estudia documento alguno que pudiera acreditar el pretendido error.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo tercero denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo capaz de sostener la condena de la recurrente.

    Desde la doctrina ya citada sobre el ámbito del control casacional en relación a esta denuncia, verificamos que las alegaciones de la recurrente son muy semejantes a las ya estudiadas en el motivo equivalente del anterior recurso, y su situación y responsabilidad penal es igualmente idéntica.

    La acusada vivía en compañía de su esposo, uno de los principales acusados por delito de tráfico de drogas y blanqueo, de modo que necesariamente conoció, como bien sostiene la impugnada sentencia, la ganancia derivada del tráfico de drogas derivada de la actividad ilícita de la trama de autos y respecto de la que ella actuó para legitimar tal patrimonio de la forma expuesta en la sentencia.

    De este modo, el notable incremento de su patrimonio personal, inexplicable e inexplicado en el proceso penal que ahora nos ocupa, puede ser razonablemente atribuido el aprovechamiento, por parte de la acusada, de dicho enriquecimiento patrimonial, el cual fue conocido, en su origen e ilicitud, por parte de la recurrente.

    El Tribunal de instancia hace referencia, y con acierto, a la doctrina de la ignorancia deliberada, para sostener que, en todo caso, y como dolo eventual, la acusada conoció que el origen de la riqueza que se acumulaba en su persona, provenía de la actividad delictiva llevada a cabo desde su propio domicilio común, por su esposo, como por las demás personas involucradas en la trama penal ahora revisada.

    En supuestos como el que ahora nos ocupa, y tal como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 2000 , el único el dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave.

    Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 2006 , en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, sino que basta con la razonable inferencia de que el dinero procede de un delito grave, por su cuantía. En base a todos estos indicios directos, acreditados e interrelacionados entre sí, el Tribunal llegó a la conclusión de que la recurrente era conocedora del origen delictivo de su enriquecimiento, en el contexto de su relación de pareja.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia , por lo demás también en el factum se consignan los importantes incrementos no justificados en el patrimonio de la recurrente, que se estudian con detenimiento en la sentencia.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo cuarto por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebida la aplicación del delito de blanqueo por el que ha sido condenada.

    Se trata de la misma cuestión ya estudiada en el motivo tercero de la anterior recurrente, que adiciona, además, la tesis del encubrimiento entre parientes .

    Nos remitimos a lo dicho en los motivos tercero y cuarto de la anterior recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimoquinto.- Recurso de Ambrosio Urbano .

    El recurrente está condenado como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud y de un delito de pertenencia a grupo criminal con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 92.000 euros por el primer delito y nueve meses de prisión por el segundo delito.

    Su recurso está se desarrolla en cinco motivos que vienen a abordar cuestiones semejantes a las efectuadas por los anteriores recurrentes.

    El primer motivo se refiere a la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    Se trata de la cuestión ya estudiada en recursos anteriores y a lo allí dicho nos remitimos, ya que no se alegan razones ni cuestiones distintas.

    El motivo segundo alega error en la valoración de los hechos en el que incurrió el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 849-2º LECriminal .

    En síntesis , viene a decir que la droga que se le encontró en su casa, la había lanzado su cuñado Placido Rodrigo instantes antes de que la policía entrara en el domicilio de éste.

    Sin perjuicio de reconocer que, en efecto, en el factum se dice que la droga encontrada en el tejado de Placido Rodrigo había sido arrojada antes por parte de Placido Rodrigo , este dato no acredita error alguno en relación a la autoría del recurrente de los dos delitos por los que ha sido condenado , constando en la sentencia el inventario probatorio de cargo que justificó cumplidamente el juicio de certeza del Tribunal en relación a la autoría del recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo tercero alega presunción de inocencia. Desde la doctrina, ya expuesta en relación al ámbito del control casacional en relación a esta denuncia.

    Solo recordaremos el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas estudiadas con detenimiento en la sentencia donde en un lenguaje críptico se habla de transporte de frutas, a ello se une los efectos que se encontraron en el registro de su domicilio , tales como recortes de los usados para confeccionar papelinas, y aparte de la droga que su cuñado tiró al tejado de su casa, también se le ocupó en el interior de su domicilio diversas partidas de cocaína, así como básculas de precisión y demás efectos que se relacionan en el hecho probado. En relación al delito de integración en grupo criminal está igualmente acreditado con la prueba practicada al darse en el grupo los elementos previstos en el art. 570 ter del Cpenal .

    No existió el vacío probatorio que se dice.

    Procede la desestimación del motivo .

    El cuarto motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal ,. estima que la pena de multa impuesta al recurrente por el delito de tráfico de drogas es incorrecta en la medida que, según el factum , la droga que se le ocupó en su domicilio tenía un valor de 26.833 euros, estimando que la multa que se le ha impuesto de 92.000 euros excede de la imponible.

    Se trata de argumento semejante al empleado en el motivo undécimo por los hermanos Placido Rodrigo Amadeo Modesto .

    Al operar en grupo criminal, todos los integrantes del mismo responden del valor de toda la droga ocupada a los efectos de la imposición de la multa.

    El total de la droga aprehendida ascendía a 91.312 euros según el factum , y al recurrente se le ha impuesto una multa equivalente al tanto del valor de toda la droga.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo quinto por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal impugna el delito de grupo criminal del art. 570 ter del Cpenal .

    El motivo incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación por no respetar el hecho probado donde se describe con claridad la realidad del grupo criminal.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimosexto.- Recurso de Evaristo Pedro .

    El recurrente fue condenado por los mismos delitos y con la misma extensión punitiva que el anterior recurrente.

    Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

    El motivo primero impugna la validez de las intervenciones telefónicas. Al respecto nos remitimos a lo dicho en anteriores respuestas a los recursos procedentes ya que se trata de una mera reiteración de argumentos.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo alega que las 500 pastillas de MDMA no llegarían a la dosis mínima psicoactiva, por lo que se estaría en una atipicidad de la conducta.

    Es obvio que no se está en presencia del principio de insignificancia . Se trata de un grupo criminal al que se le ocuparon las substancias e instrumentos descritos en el hecho probado, incluyendo cocaína y hachís, además de MDMA.

    En lo referente a la existencia del grupo criminal, igualmente nos remitimos a lo ya dicho sobre su realidad.

    Procede la desestimación del motivo .

    El tercer motivo denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Basta decir que la Sala de instancia ha contado, respecto de la conducta imputada al acusado y recurrido, con pruebas lícitas y válidas, más que suficientes como para poder entender, como así ha hecho, enervada la interina presunción de inocencia que le ampara.

    En efecto, valoró la Sala de instancia las conversaciones telefónicas mantenidas con los acusados Placido Rodrigo Amadeo Modesto , durante las cuales hacía el acusado referencia al transporte de frutas, si bien en el contexto probatorio resulta indudable que se estaba refiriendo a transporte de estupefacientes.

    Ello es aún más evidente, por cuanto en el registro de su domicilio se ocuparon documentos, relativos a operaciones de distribución, con acopio de nombres y cantidades, así como una balanza de precisión, instrumento notoriamente utilizado por distribuidores de estupefacientes para la confección de dosis de sustancias, recortes de plástico, material notoriamente utilizado, asimismo para la preparación de dosis individuales de estupefaciente, 550 comprimidos de éxtasis, con peso de 138 gramos y pureza del uno por ciento, y dos gramos de cocaína, con pureza del setenta y siete por ciento, droga toda ella destinada, de modo evidente, por su forma de custodia y distribución, a la venta al pormenor a terceras personas.

    Podemos por tanto afirmar que no se ha lesionado, en modo alguno, el alegado derecho fundamental, por lo que el motivo no puede prosperar, falto de todo argumento.

    Procede la desestimación del motivo.

    Decimoséptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la condena en costas de todos los recursos a los recurrentes Violeta Lina , Florencia Sandra , Ambrosio Urbano y Evaristo Pedro por el rechazo de sus recursos.

    Se declaran de oficio las costas del recurso de los hermanos Placido Rodrigo Amadeo Modesto por la estimación parcial de su recurso.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Violeta Lina , Florencia Sandra , Ambrosio Urbano y Evaristo Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, de fecha 17 de Diciembre de 2014 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente y por la estimación del motivo cuarto del recurso formalizado por la representación de Amadeo Modesto y Placido Rodrigo contra la expresada sentencia, la que casamos y anulamos parcialmente en el sentido que se dirá en la segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas de su recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira, Procedimiento Abreviado nº 62/13, seguido por delito contra la salud pública, contra Evaristo Pedro , Placido Rodrigo , Florencia Sandra , Ambrosio Urbano , Francisco Urbano , Amadeo Modesto y Violeta Lina , se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. cuarto, motivo quinto de la sentencia casacional, debemos eliminar la responsabilidad personal subsidiaria fijada para Placido Rodrigo y Amadeo Modesto en caso de impago de la multa impuesta por el delito de blanqueo del que han sido condenados .

FALLO

Que en relación a los recurrentes Amadeo Modesto y Placido Rodrigo eliminamos la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa fijada por el delito de blanqueo en la sentencia de instancia.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución .

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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